REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001167
Corresponde a este Tribunal de Control N°7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abog. Maria Parra en fecha 28/10/2004, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y por la Defensora Privada Abog. Maria Natividad Gómez de Martínez y acordada por este Tribunal en beneficio del imputado JHAIN JOSE TORREALBA GUTIERREZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 7.365.282, de 40 años de edad, residenciado en la Av. Negro Primero Urbanización Patarata, Parque Residencial Los Jabillos E2 Apartamento 2-1, Asesor Financiero, divorciado; en la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 28 de Octubre del 2004, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario, para que investigar los delitos que le fueron imputados y que fueron los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Hurto y Uso de Acto Falso previstos en los artículos 472 y 323 del Código Penal y el tribunal acordó las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá presentarse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos y Datos (URDD) de este Circuito Judicial Penal cada (15) días contados a partir del 01/11/2004; e igualmente se le impone la medida de prohibición de salida del Estado y del País sin la autorización de este Tribunal de Control N°7.
Ahora bien; el Ministerio Público precalificó la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Uso de Acto Falso previstos y sancionados en los artículos 472 y 323 del Código Penal Venezolano y por cuanto los delitos que se imputan tienen una pena que en su límite máximo no excede los tres (3) años; y no consta en autos que el imputado haya tenido mala conducta predelictual; el mismo está dentro de las previsiones que establece el artículo 253 de la aludida Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Medida Cautelar solicitada es procedente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N°7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley; Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad en beneficio del ciudadano Jahin José Torrealba Gutiérrez, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado por cuanto están dados los presupuestos del artículo 253 eiusdem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N°7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
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