REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-025746
Auto de Privación de Libertad

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Noviembre del 2004, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Noviembre del 2004 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre del 2004, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Rolando José Peroza Gómez, Venezolano, natural de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 14.372.608, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciados en Quibor Municipio Jiménez, sector las Malvinas, primera calle casa s/n ° diagonal a una panadería, por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 30 de Octubre del 2004, los funcionarios policial Sub-Inspector Gregory Vegas, Cabo 2do Gustavo Suárez y Cabo 2do Enio Villamizar, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cumpliendo con una orden de allanamiento de fecha 27-10-04, emitido por el Tribunal de Control N° 8, en una vivienda ubicada en la avenida principal vía al pueblito entre 01 y 02, diagonal a la Panadería “Amanecer”, a (40) metro del Liceo Tomás Liscano de Quibor, fue incautado por la referida comisaría policial, un (1) envoltorio tipo cebollita contentivo de una sustancia de color beige (bazukoo) y un (01) bolsa de material plástico negro, contentivo de 120 envoltorios, contentivos de resto vegetales que se presume sea la droga denominada marihuana.-
El Fiscal solicito al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículo 250, 251, 252 todos del Código orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal. Se niegan las cautelares por el tipo de pena que contiene el delito que precalifico el Ministerio Público y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano ROLANDO JOSE PEROZA GOMEZ, anteriormente identificado por la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250.251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.