REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002264

Vista la solicitud realizada por la abogado Norma Maria Cocensa Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 18/11/2001, fueron recibidas las actuaciones en esa Fiscalía, provenientes del Sector Centro de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51 del Estado Lara, en donde señalaba por parte del funcionario distinguido Nelson Herrera, que deja constancia sobre la retención de un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10, de colores dorado y negro, Placas 469-UAM, conducido por el ciudadano Arnoldo Albino Rojas.
Cursa Acta de Investigación Policial de fecha 19/11/2001.
Corre inserto Acta de reconocimiento y peritaje suscrita por el funcionario Ramón Alvarado.
Riela Registro de improntas del vehículo placas 469-UAM.
Entrevista de fecha 22/11/2001 al ciudadano Andrés Ramón Lobo.
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrado la comisión del delito de cambio ilícito de placas y alteración de seriales, mas la experticia de reconocimiento legal señala que la chapa body ha sido desincorporada, los seriales de chasis y motor no registran y las placas que porta, no pertenecen a dicho vehículo.
De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita individualizar al sujeto, aunado a la falta de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, pues los hechos investigados no se le pueden atribuir a persuna alguna, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, por que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Arnoldo Albino Rojas y Andrés Ramón Lobo, titulares de la cédula de identidad N° 8.516.396 y 5.465.284 respectivamente, residenciados en la calle 5 con carrera 4 N° 10 Sabana de Parra, Caserío Copa Redonda Estado Yaracuy y en Sabana de Parra, final carrera 6 Barrio Copa Redonda Estado Yaracuy, respectivamente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
La Juez de Control N° 8


Abog. Minerva Parra Montilla.