REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL :KP01-S-2004-006429


Vista la solicitud realizada por los abogados. Reina Vidoza Lozano y Angel Petit, en su carácter de Fiscales Principales y Auxiliares Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos.-
La presente causa se inicia en fecha 19-01-04, cuando fueron recibidas las actuaciones en esa Fiscalía provenientes del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, en donde señalaba por parte de denuncia comun formulada por ORLANDO JOSE CRESPO, ante el mencionado Cuerpo de Invetigaciones la desaparición de su hiha adolecente de nombre CRESPO FUENMAYOR YESSIKA NOHEMI y señala como presunto responsable al ciuddano. GERARDO BRACHO.-
Cursa denuncia común de fecha 19-01-04, realizada por el ciudadano. ORLANDO JOSE CRESPO.-
Corre Inserta, Partida de Nacimiento de la menor YESSIKA NOHENI CRESPO indicando como desaparecida.-
Riela. Declaración formulada por parte de la adolecente YESSIKA CRESPO Y GERARDO BRACHO en fechas 22-01-04 y 23-01-04, respectivamente.
Exámen Médico Forense N° 9700-152-462 de fecha 23-01-04 practicado a YESSIKA CRESPO.-
Ahora bien, del cúmulo de los elementos de convicción procesal que componen la presente investigación se observa, que está debidamente demostrado el motivo por el cual se produce la desaparición voluntaria de la adolecente YESSIKA CRESPO, mas la persona señalada como presunto responsable, no participó en la desaparición de la adolecente ya mencionada.-

De las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narrados, consideró la Representación Fiscal, que de los elementos de convicción probatorios obtenidos a través de la investigación en el asunto de marras no existe elemento alguno que permita individualizar al sujeto, aunado a las declaraciones recibidas por las partes.-

En consecuencia es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, porque el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Cónstitución Nacional, artículo 34 ordinal 10° de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la acausa.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 08, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida al ciudadano. GERARDO BRACHO, Cédula de Identidad N° 16.234.162, residenciado en la Urbanización Brisas de la Pradera Calle Principal entre 1 y 2 casa N° 98. Notifíquese a las partes,Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.