REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 12 de noviembre del 2004.
ASUNTO KPO1-P-2004-001231
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 11-11-04, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos JULIO RICARDO NIEVES TERÁN venezolano, identificado con la cédula nro 18.559.884, de 18 años, nacido en fecha 4-8- 86, soltero, residenciado en Calle Principal, casa s/n, sector La Alfarería, Los Rastrojos, Cabudare, Estado Lara y JOSE RAFAEL PIRE quien el la audiencia se identificó como RICHARD CORDERO PEÑA, venezolano, identificado con la cédula Nro 11.698.776, de 30 años de edad, nacido el 06-10-72, soltero y domiciliado en La Urbanización La Carucieña, vereda 1 calle 2, del sector 2, casa sin número de ésta ciudad de Barquisimeto, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el día 10-11-2004, aproximadamente a las 8 de la noche ,funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, específicamente en el semáforo de la entrada de Cabudare ven un ciudadano en un vehículo que les hace señas y se detienen y muy nervioso el ciudadano les indica que un sujeto vestido con una camisa blanca y pantalón jean negro, con un arma de fuego acababa de someter a un gandolero, informándoles que la gandola era un Mack de color verde , los funcionarios solicitan apoyo a las unidades del sector y comienzan a buscar en las adyacencias y a la altura de la Urbanización Villa Roca, ubicada en la avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua, avistan un camión con las características reportadas y le dan la voz de alto con el parlante, a lo que hacen caso omiso , continúa la persecución y logran detenerlos frente a la pollera La Piedad en la Piedad Norte, los hacen bajar con las manos en alto y se bajan tres sujetos, gritando el segundo de los sujetos que se bajó que el era el gandolero , al practicársele la inspección personal le encuentran a quien vestía camisa blanca y jean negro un arma de fuego tipo revolver calibre 38, cromado quedando identificado como Julio Nieves Terán y José Rafael Pire ( Richard Cordero Peña) era quien conducía el camión. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado de vehículo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y el actas de entrevista de la víctima Eliécer Vega Aldazoro donde indica que salió de la empresa en la gandola cargada de granos con destino a Puerto Ordás y a la altura del semáforo de la Urbanización La Mata en Cabudare, se montó un sujeto con un arma de fuego y lo obligó a seguir, mas adelante se montó otro sujeto y le dijeron que se arrimara hacia el centro y conducía el sujeto que se montó de último, cuando iban en la vía desde un vehículo les gritaron que se tiraran de la gandola porque allí venían unas patrullas de la policía, describió a quien lo amenazó con el arma de fuego como un muchacho blanco, flaco, vestido con camisa blanca y el que recogieron después y manejó la gandola dijo era gordito vestido con franela roja y pantalón jean azul, coincidiendo exactamente la descripción con la de los imputados presentados, quienes comparecieron a la audiencia con la vestimenta descrita por la víctima y tienen las mismas características físicas indicadas por la víctima, aunado al hecho de haberle sido decomisado el arma y haber sido detenidos cuando se bajan del interior del vehículo y el otro imputado fue aprehendido mientras iba conduciendo el vehículo gandola, color verde, marca Mack del cual recién había sido despojado la víctima, que estaba aún en el vehículo en el momento de la aprehensión, resultando además contradictoria las declaraciones del los imputados exponiendo Julio Nieves que estaban en la parada porque iban a Sarare (aún cuando reside en los rastrojos) y Richard Cordero expuso que tenían hambre y fueron a la pollera a comer antes de irse a Barquisimeto. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JULIO RICARDO NIEVES TERÁN y RICHARD CORDERO PEÑA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,
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