REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 05 de noviembre del 2004.



ASUNTO. KPO1-P-2004-001209


Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 04-11-04, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos GERARDO JOSE VERTEL venezolano, identificado con la cédula nro 17.196.540, de 19 años, nacido en fecha 04-6-85, soltero, residenciado en La Sábila, manzana J, vereda 1 con 3, casa sin número de ésta ciudad y YURELY COROMOTO GUTIERREZ PEREZ, venezolana, C. I nro 14.753.794, nacida en fecha 31-03-77 y domiciliada en La Sábila, manzana J, vereda 1 con 3, casa sin Nro, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que el día 3-11-2004 ,funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales, fueron avisados que en un vehículo rapidito iban dos ciudadanos que a las 2pm, según indicó la ciudadana Yacalis Mujica, llego una ciudadana al Centro de Especialidades Médicas la Candelaria, en la Avenida Andrés Bello, donde ella trabaja y le pidió le abriera porque iba a hacerse unos exámenes para saber si estaba embarazada pues tenía un mes de atraso, ella la vé sola y le abre la puerta y la deja pasar y la ciudadana abre la puerta y deja pasar a Gerardo Vertel, quien la amenaza de muerte con un arma de fuego, la amarran con tirro y la víctima les dice que no tiene nada de valor a lo que los ciudadanos responden que ellos saben que buscan y sacan el aparato para practicar los ecosonogramas pélvicos con el gel, lo meten en un bolso y se van agarrados de la mano, la víctima logra desatarse y le dice al vigilante del Centro Médico que la había atracado una pareja a la que describe como una mujer gorda con el pelo pintado de amarillo y una blusa escotada de color rojo y un joven moreno con camisa amarilla, el vigilante los vé y en eso venían los funcionarios y el conductor del rapidito donde se montaron los ciudadanos se detiene y al practicarles la revisión incautan un aparato de ecosonografía con sus cables y envases de gel, así como debajo del asiento del vehículo encuentran el arma de fuego mencionada por la víctima, la cual resultó ser un facsímil. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y el actas de entrevista de la víctima Yacalis Mujica, de los testigos que iban en el rapidito, ciudadanos Lisseth Rodríguez, José Rafael Polanco , Rafael Vargas Nelo y del vigilante del Centro de Especialidades Médicas, Juan José Chávez Losada, siendo contestes todos al describir al ciudadano que presuntamente entró en el Centro de Especialidades Médicas y sustrajo, amenazándo con un arma a la secretaria, un aparato de practicar ecosonogramas y el gel. como joven , flaco, moreno, de pelo parado y franela amarilla y a la ciudadana que lo acompañó en el hecho como gorda, de pelo pintado de amarillo y crespo y una blusa sin mangas, roja, coincidiendo exactamente ambas descripciones con las de los imputados presentados por ante éste Tribunal de Control, asimismo presentó el fiscal las planillas de registro de cadena de custodia de un aparato de ecosonografía con sus cables y tres tubos de gel conductor, así como de un arma de fuego tipo facsímil. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GERARDO JOSE VERTEL y YURELY COROMOTO GUTIERREZ PÉREZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria