REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-026642

Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 09-11-04 a favor de los ciudadanos RAFAEL MOISES MENDOZA ARRIECHI Y JUAN FELIPE PEREZ, Venezolanos, de 25 y 28 años de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 16.088.134 y 14.878.069, de Profesión u Oficio Obrero y Tabletero de Camión, residenciados en Barrio Lindo Calle 10 entre 9 y 10, casa color Azul y Barrio Lindo, Carrera 9 con 8 hacia los Rieles casa color Blanca, a media cuadra de la Bodega del señor Montero, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Abg. Andrés Benners, tuvo conocimiento que el día 7 de Noviembre funcionarios adscritos a la Brigada operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en servicio de patrullaje por el Barrio Unión y cuando pasaban específicamente por el barrio, carrera 9 con 10 se observó que iban dos (2) ciudadanos a pié, pero cuando se percataron de la presencia Policial uno de ellos lanzó un objeto frente a una casa Azul y Amarillo, por lo que se procedió a darle la voz de alto, posteriormente llamamos al dueño de la vivienda quien permitió el acceso a la misma al revisar el jardín se evidenció que se trataba de un pote blanco, que contenía 13 envoltorios de plásticos color negro al destaparlo se dejó constancia que era droga.-
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° que a bien estime el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral en fecha 09-11-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse cada 8 días ante la oficina de la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a partir del día 10-11-04, se acordó fijar fecha para Experticia como Prueba Anticipada para el día 27-02-2005 a las 2:30 p m, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 03 con el fin de informarle que el imputado Juan Felipe Pérez, se encuentra incurso en otro delito y se le acordó Medida Cautelar.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público y continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de los ciudadanos. RAFAEL MOISES MENDOZA ARRIECHI Y JUAN FELIPE PEREZ, plenamente identificado.-
Manténgase las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.-




La Juez de Control N° 09
El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez