REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000817

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Noviembre del 2.004 el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos EDIXÓN PASTOR MELENDEZ ALMARIO Y JOSE BERNARDINO, por delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público

Por su parte los defensores privados Carlos Acevedo, Ronald Márquez y Belkis Hidalgo, interponen una excepción contenida en el artículo 28 literal C, sus defendidos se encontraban en su casa, y las actas están viciadas y solicitamos la nulidad de las actas y se admitan las pruebas que ofrecemos ya que las mismas son pertinentes, así como los documentales y las actas de entrevistas son falsas y los testigos se negaron, ellos estaban de guardia y los hechos ocurrieron a las 2: 00 p.m., y estaban de guardia y no podían estar en dos (2) sitios al mismo tiempo y la Fiscalía les tomo la declaración a estos dos testigos, y los testigos se niegan al contenido del acta y sus firmas a eso se debe la experticia grafotécnica y por lo tanto solicitamos el sobreseimiento, el Fiscal por su parte expuso: solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta y no se admitan las documentales ofrecidas por la defensa de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar las nulidades.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDIXÓN PASTOR MELENDEZ ALMARIO Y JOSE BERNARDINO URRIOLA, ampliamente identificados, por el delito de delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los hechos señaladas en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal, en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se niega el sobreseimiento de la causa por cuanto existe un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y al que tuvieron participación en el mismo, según consta en acta policial, asimismo se declara sin lugar la nulidad de las actas, igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa este Tribunal las admite al igual que las pruebas documentales ya que las mismas son necesarias lícitas, pertinentes, por cuanto es un derecho inviolable conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se mantiene la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre los acusados por considerar que es lo ajustado a derecho y por cuanto no han variado las condiciones y en aras de garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, y la remisión del presente asunto al Juez de juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 9

Abg. Magaly Esther López Mendez

El Secretario