REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145°
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01 -2000-000070
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. José Elegno Mora Molina, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 16 de enero del 2002, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al destacamento N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia que observan a un ciudadano le hacen su llamado para que se detenga s ele pide que se identifique y este adopta una aptitud nerviosa, por lo que se realizó una inspección personal, indicándole que mostrara lo que contenía en el Koala color negro que portaba, sacando del mismo un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, es por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento mecánica y diseño que le fue practicada al arma de fuego de fabricación casera, por parte de la referida Representación Fiscal, por cuanto el hecho no es típico.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: NAPOLEON FERNANDO HERNANDEZ, cédula de identidad N° 10.121.777, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público, indicándole el N° KP01-P-2002-00070. Líbrese Boleta de Libertad, quedando el mismo a disposición del Tribunal de Ejecución N° 4, por cuanto se le sigue causa N° P-1999-1715. Líbrese oficio al Juez de Ejecución correspondiente. Remítase En su oportunidad las presentes actuaciones. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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