REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01-S-2004-025745
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2004, a favor del ciudadano CESAR GERARDO RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, Titular de Cédula de Identidad No. 18.333.548, de profesión u oficio Portero, residenciado en la Urbanización Macias Mújica, calle principal, de esta ciudad, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Undécimo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional del Estado Lara, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en acta policial.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se continué por el Procedimiento Ordinario de acuerdo con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal, igualmente solicito se Decretara Medida Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente, se le cedió la palabra al Defensor, quien manifestó estar de acuerdo en seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar para su defendido de las establecidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto el mismo no presenta conducta predictual y porque el mencionado ciudadano se encuentra recién operado, según consta en informes médicos, presentados por la defensa.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 02 de Noviembre del presente año, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta
Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Y tal como lo prevé, el artículo 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que la Salud es un derecho social fundamental, y es la obligación del estado garantizar el derecho a ala vida.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 y siguientes del C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano CESAR GERARDO RIVERO, plenamente identificado.

La Juez de Control N° 9


Abog. Magaly Esther López

La Secretaria