REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145º


ASUNTO: KPO1-P-2004-001191

FUNDAMENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal de Control N° 09 de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del COPP, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad, decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2004, contra el Imputado EDILBERT JOSÉ MOLINA ARAUJO.
En virtud de que el imputado fue detenido en fecha 31 de Octubre del presente año, por Funcionarios Adscritos a la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y puesto a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien a su vez lo pone a la Orden de este Tribunal quien fijo la Audiencia para el día de 02 de Noviembre de 2004, en la cual se escucho al Ministerio Público, quien indico todos los elementos y los hechos que le imputan al ciudadano EDILBERT JOSÉ MOLINA ARAUJO, y solicito la aprehensión en Flagrante y se continué por el Procedimiento Abreviado, igualmente se Decretara la Medida Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez escuchado el Ministerio Público se le Impuso de sus Derechos y garantías al Imputado y el mismo expuso, en su oportunidad los alegatos en su defensa los cuales constan en autos.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso es evidente que del acta policial se desprende que su defendido le fue solicitada su colaboración a los fines de que se fuera a la oficina del Centro Comercial Las Trinitarias, y el mismo nunca fue detenido por los funcionarios policiales, es de hacer notar que el acta policial no llena los es extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que no existe ni siquiera el objeto del delito, es decir, los supuestos objetos robados, no se encuentran presentes acá las victimas a los fines de determinar el delito imputado por la vindicta pública, por lo cual de conformidad con el articulo 243 y 244 del COPP, no están llenos los extremos del 248 del COPP, se decrete el procedimiento Ordinario, y en base a la buena Fe de la defensa pública solicitó que se verificara en el Juris 200, si su defendido presenta alguna causa en este Circuito Judicial Penal, y por cuanto la excepción es la privación y la regla la libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP, y de acuerdo al 244 que es la Proporcionalidad, y a la ambigüedad existente en el acta y las denuncias por cuanto no existe comprobado el delito, solicitó al Tribunal una Medida Cautelar Menos Gravosa, que bien no perjudique a su defendido el cual nunca ha estado detenido, igualmente una rueda de reconocimiento de individuos.
Observa este Tribunal, que se evidencia la existencia de un Hecho Punible como lo es el ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescentes, que merece Pena Privativa de Libertad, así como también existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es Responsable en el Hecho que se investiga por cuanto existe acta policial incursa en los folios 2 y 3, donde consta que el ciudadano EDILBERT JOSÉ MOLINA ARAUJO junto a un adolescente, intentaron despojar a dos ciudadanas de sus pertenencias, y denuncias de las ciudadanas Juliana Pérez y Carla Vanesa Barragán Martínez, incursas en los folios 4 y 5, y aunado a la existencia del Peligro de Fuga, por cuanto que es un delito que tiene una pena mayor de diez (10) años, por lo cual lo Procedente y ajustado a Derecho es Privar preventivamente de la Libertad al mencionado ciudadano. Negando así la medida cautelar solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDILBERT JOSÉ MOLINA ARAUJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.138.024, profesión u oficio Ayudante de Cocina, residenciado en el Barrio La Paz, sector 5, de esta ciudad, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el articulo 264 de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescentes. Por cuanto, están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP; el mencionado ciudadano se encontrara recluido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta que se realice el reconocimiento en rueda de individuos, y por cuanto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. Asimismo, se DECRETA con lugar la Flagrancia y se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP.

La Juez de Control N° 9
La Secretaria
Abog. Magaly Esther López