REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,26 de Noviembre de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000099

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por los Dres. JAIME GERARDO GIMENEZ Y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA, en su condición de defensores privados del ciudadano JESUS EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ<, plenamente identificado en autos; mediante la cual solicitan la revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 07 de Febrero de 2004, por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines, este Tribunal haciendo uso de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a revisar minuciosamente el presente asunto, a fin de poder decidir fundadamente la petición hecha por los defensores, tomando en consideración las circunstancias facticas de la variación de la calificación jurídica de los hechos, lo cual indudablemente a Juicio de quien decide, conlleva a examinar las condiciones por las cuales se dicto en su oportunidad la excepcional medida de coerción personal en virtud de que consta en autos Informe Médico, suscrito por el Médico del Departamento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien refiere que el mencionado ciudadano presenta vómitos eyectivos (hematemesis en unas ocasiones requiere dieta de protección gastrointestinal, por lo que se debe examinar la necesidad de mantener o no, la medida privativa decretada, teniendo como norte para ello, los más elementales principios constitucionales y legales, rectores de este nuevo ordenamiento jurídico constitucional y procesal penal que nos rige en este nuevo sistema acusatorio.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente, evidenciándose la modificación de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por las circunstancia facticas explicadas anteriormente; estima prudente de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva, sustituir la medida privativa decretada en contra de referido imputado y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria, prevista en el articulo 256 Ordinal 1 Ejusdem; medida ésta que constituye en el fondo una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión, tal como lo ha sostenido en el Tribunal Supremo de Justicia; considerándose que la misma es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Publico correspondiente. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA POR PROCEDENTE LEGAL Y CONSTITUCIONALMENTE, la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por los defensores del imputado JESUS FERNANDEZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Números V- 17.378.604, en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del articulo 256 del plurimencionado Código adjetivo Penal, la cual deberán cumplir en la siguiente dirección Los Pinos, Avenida 7, entre 7 y 8, casa de rejas blanca frente de lajas Cabudare. Librense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria



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