REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°



ASUNTO: KP01-P-2004-001134
Barquisimeto 30 de Noviembre de 2004


Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN.

Secretaria: Abg. LEILA IBARRA.

Acusado: ANGEL RAMÓN MONTILLA ROJAS

Defensa Privada: Abog. NELSÓN MUJICA Y LEONARDO PEREIRA

Fiscal Sexto: Abg. ANA CAROLINA RAMÍREZ

Delitos: ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPOTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
(Art. 358 cuarto aparte, 80, 82 y 278 del Código Penal)

Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 19 de Noviembre de 2004 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.




CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Imputados

ANGEL RAMÓN MONTILLA ROJAS, cedulado con el N° V-14.649.941, nacido en fecha 27-09-80 en Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, hijo de María Rojas y Tomás Montilla, domiciliado en la calle 13 carrera 17, casa de portón anaranjado, cerca del Luis Gómez López.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 19 de Noviembre del 2004, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló Acusación en contra de los imputados de autos por la comisión de los delitos de: ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 358 cuarto aparte, en relación con los artículos 80 y 82, y el artículo 278, todos del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.

Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -128 al 136- del asunto.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado ANGEL RAMÓN MONTILLA ROJAS, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena

Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 16 de Octubre del 2004 el ciudadano Ángel Ramón Montilla Rojas, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 29 de las Fuerzas Armadas Policiales el Estado Lara, en el momento en que trataba de huir luego de haber asaltado una unidad de transporte colectivo, realizando en su huída disparos contra los funcionarios policiales.

Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión del delito, en fecha 19 de Octubre del 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -15 al 18- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 eiusdem.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado ANGEL RAMÓN MONTILLA ROJAS, es haber asaltado una unidad de transporte colectivo y portar un arma de fuego, tipo pistola, sin porte alguno, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito imperfecto de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en grado de Frustración está previsto y sancionado en el artículo 358, cuarto aparte del Código Penal, estableciendo una pena de diez (10) años a dieciséis (16) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta trece (13) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir diez (10) años de prisión. Ahora bien, el hecho punible atribuido es de tipo imperfecto, es decir, en grado de frustración o inacabado, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse a la pena establecida un tercio (1/3) que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses, que restados a la pena principal, equivalen a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena establecida en el artículo 278 del Código Penal es de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal para aplicar la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. Corresponde a este tribunal la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), estableciendo este juzgador la rebaja de la mitad (1/2), que restados a la pena principal resulta un año (01) y seis (06) meses de prisión.

Efectuándose la sumatoria correspondiente de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión junto con un (01) año y seis meses de prisión, penas correspondientes de los delitos mencionados, resulta OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme y que supera en la pena impuesta los cinco años, sin embargo, existe el peligro de fuga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: ANGEL RAMÓN MONTILLA ROJAS, ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 en su cuarto aparte, en relación con los artículos 80 y 82 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1. La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los treinta días del mes de noviembre del dos mil cuatro (30/11/2004), siendo las 10:30am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2



ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA


ABG. LEILA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. LEILA IBARRA

ASUNTO: KP01-P-2004-001134