REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2002-001664
Barquisimeto 30 de noviembre de 2004
JUEZ: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN
SECRETARIA: Abg. LEILA IBARRA
ACUSADO: PEDRO JOSÉ PÉREZ RIVERO
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARCO APONTE
FISCAL: Abg. MARELIS URIBARRI
DELITO: ROBO IMPROPIO
(Art. 458 del Código Penal)
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República, por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual se encontró inocente al ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 31 de marzo de 2002, en consecuencia SE ABSUELVE de la comisión del delito de RONBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
PEDRO JOSÉ PÉREZ RIVERO, cedulado con el N° V-16.601.749, nacido en fecha 20-11-1982, en Churuguara, Estado Falcón; de 21 años de edad, hijo de Remigia de Pérez y Catalina Pérez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Lucha (vieja), sector E, casa N° E-80, a dos cuadras de la Iglesia Mar Estrella de la Mañana, teléfono: 0416-3550836 y 2666553 (lugar de trabajo CECOSESOLA), de esta ciudad.
Sección Segunda
Del hecho debatido
El hecho a debatir fue el presunto despojo de un celular nokia, modelo 5125, propiedad de la ciudadana Mirian Rosa Escalona Escalona, cometido presuntamente por el ciudadano Pedro José Pérez Rivero quien forcejeando con aquella le arrebató el celular y huyó en veloz carrera, en fecha 31 de Marzo del 2002.
El Fiscal del Ministerio Público, subsumió la conducta del acusado en el tipo penal de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
La Defensa, esgrimió como coartada, que el Acusado, que efectivamente su defendido fue aprehendido por funcionarios, pero en otras circunstancias, puesto que este ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos.
Sección Tercera
Circunstancias acreditadas por el Tribunal en audiencia.
En fecha 10 de noviembre del año 2004, se constituyo este Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público; una vez verificada la presencia de las partes se declaró abierto el debate.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en atención al ilícito antes mencionado en su discurso inicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar y ratificó su acusación por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 del código Penal, y se reservó el derecho de ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos.
De esta manera, se otorga el derecho de palabra a la Defensa quien negó y contradijo todo lo expuesto por el Fiscal, y demostrará en juicio que su defendido es inocente y que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos; ratificando las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas y solicita la absolutoria del acusado de marras.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado PEDRO JOSÉ PÉREZ RIVERO, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye y del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, exponiendo:
“El día que eso sucedió yo fui a buscar un mono de educación física, yo estaba conversando con uno de mis amigos, en eso llegan los funcionarios en una patrulla y nos llegaron, empezaron a preguntarnos la edad y me preguntaron a mi que donde estaba el celular, es todo”.-
Después de la declaración del acusado, se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 en el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió la declaración del Funcionario Policial Cabo 1°, ANTONIO JOSÉ BRICEÑO MATOS, quien bajo juramento e impuesta las generales de Ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“Eso hace aproximadamente dos años, referente a un procedimiento de un hurto de un celular, encontrándome de patrullaje con mi compañero Mujica, como a las 6:OO de la tarde del 31-10-02, andaba de copiloto, nos informa una ciudadana del robo de un celular, por lo cual procedimos a detener a un ciudadano señalado por la misma, lo llevamos a la comisaría, lo identificamos como Pedro Pérez, le pasamos los recaudos al Fiscal de servicio, esperando el procedimiento a seguir, no recuerdo más nada, es todo”.
A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…el procedimiento se realizó por los lados del Barrio La Lucha, en los límites con el 05 de Julio, …la ciudadana nos informó, se encontró con la unidad en el m omento en que estábamos patrullando, …ella señala directamente a la persona y se procedió a darle aprehensión, se le hizo la inspección y no se le encontró el objeto denunciado, …se logro el alcance de la persona señalada y se trasladó a la Comisaría, la persona que detuvimos se encuentra en la sala – el Testigo señaló a un ciudadano que se encontraba como público -
A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…en ese momento del hecho tenia como año y medio en esa comisaría, …la detención ocurre en el límite del Barrio La Lucha con la 05 de Julio, la zona es un poco conflictiva para dar la dirección exacta, …la ciudadana (víctima) estaba sola, …la persona que capturamos estaba sola también y el sector igual, es todo”.
A las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió:
“…no observe cuando ocurrió el hecho, …hubo que hacer un recorrido para ubicar al agresor, …cuando fuimos abordado por la Víctima no estaba cerca el agresor, …recorrimos como media hora alrededor, …el acusado fue detenido solo”.
Se recibió la declaración ROGER RENATO GARRIDO ADLAFIO, quien previo juramento e impuestas las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“ yo estudiaba en el mismo Liceo que el, pero no en la misma sección, estábamos hablando en el patio de la casa y llegó una unidad y nos preguntaron por un celular y nosotros nos sorprendió, a el (acusado) se lo llevaron en la patrulla y mi me soltaron, el lo que estaba era buscando unos monos en la casa porque al día siguiente tenia deporte, es todo.
A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“…venia de su casa (Pedro), …estábamos en mi casa conversando, …la patrulla llegó a mi casa como a los veinte minutos desde que el (Pedro) llegó el a mi casa hasta que llegó la patrulla, …dieron una vuelta y llegaron a la casa, …no duramos mucho tiempo en la comisaría, me soltaron y yo pregunté por la señora y me dijeron que me fuera”.
En este estado la Defensa solicita el careo del presente testigo con el funcionario policial que había declarado anteriormente, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Vista la incidencia el tribunal cede la palabra al Fiscal quien no se opuso a que el Tribunal acuerde el careo pero en fecha posterior, debido a que el funcionario policial había estado de guardia esa noche y se encontraba desde la mañana para el juicio. Continuó el interrogatorio del testigo.
A las preguntas formuladas por la Fiscal, respondió:
“…los hechos sucedieron el 01-04-02 entre las 5 a 5:30, …yo estaba en mi casa con mi Papá y mi hermano, mi mamá había salido, … entre la calle y la acera de mi casa hay una cerca, …nosotros estábamos los dos sentados del lado de afuera de la calle, …el fue a buscar un mono de hacer deporte en mi casa, …estudiábamos en mi casa, …eran varios, la Señora, el policía y otro policía, …ellos llegaron preguntando: el celular, el celular, nos mandaron a pegar contra la pared, …la señora iba en medio, el funcionario que se que esta aquí era el chofer, …nos pusieron a mirar frente a una pared en la Comisaría, no nos piden identificación, …nos siguen preguntando por el celular, … a Pedro los trasladan en la patrulla al ambulatorio y a mi me sueltan, …la Señora no se bajó de la patrulla, sólo vi que era blanca o catira, …la distinguí que era como catira y blanca, …de mi casa salió mi papá en andaderas porque había sufrido un ACV, ...salió mucha gente cuando nos montan en la patrulla porque se extrañaron, una señora fue la que me buscó porque como dije mi papá estaba enfermo”.
Se recibió la declaración de ROBERTH RENE GARRIDO ADALFIO, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“Lo que yo escuché fue que Pedro, que estudiaba en el mismo Liceo que mi hermano, estaba hablando con él, que había ido a buscar un mono de educación física, yo vi desde la ventana una patrulla pero pensé que era que había redada, una señora dijo que le habían robado el celular y se llevaron a Pedro y a mi hermano, después esta Señora y que había dicho que mi hermano no era y por eso lo sueltan, es todo”.
A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió:
“…yo vi desde la ventana de mi cuarto desde que llegó la patrulla, yo salí a ver, …los revisaron, no les encontraron nada, …la Señora había retirado la denuncia porque el (su hermano Roger) no andaba, …a los dos: Roger y Pedro se los llevaron juntos en la patrulla”.
A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, respondió:
“…no recuerdo a la Señora ni a los funcionarios policiales, eso fue hace dos años y medio, ..no se si la Sra. Se bajó, …ella señaló a mi hermano y luego se retractó”:
A las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal respondió:
“…eso fue el 01-04, fue un fin de semana, creo que un Domingo, …yo los conozco desde hace años y los creo incapaces de eso”.
El Tribunal visto lo avanzado de la hora acuerda suspender la audiencia para continuarla en otra sesión a celebrarse en la fecha 17-11-04, quedando las partes notificadas.
En el día fijado para la continuación, se constituye el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto y el Juez informa a los presentes sobre la importancia y significancia del acto y procede a hacer un resumen de lo ocurrido en la Audiencia pasada.
Se prosigue a la recepción de pruebas, se llama a la Sala al ciudadano RAMÓN REYES GARRIDO MIRABAL, quien una vez juramentado e impuestas las generales de ley que reza sobre el Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“A eso de las 6 de la tarde, llegó a mi casa el Sr. a buscar un mono de hacer física, llamo a mi hijo que estaba en la casa, mi hijo salió y le entregó el mono, se quedaron en la puerta hablando en eso llega una patrulla con una señora que decía que le habían robado el celular. Los pegan contra la pared, los requisan, se los llevan. Al rato llegó el hijo mío, porque la señora dijo que el hijo mío no andaba. A ellos no les consiguieron nada. Conozco a ese muchacho a su familia, esa señora andaba equivocada”.
A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“Mi hijo Roger Garrido también fue detenido ese día”, “Yo vi cuando el joven llegó a mi casa no traía nada en la mano”; “A ellos los aprehenden en la acera de la puerta, llegó la Patrulla con una señora denunciando que le habían robado un celular, no vi las características de la señora”; “estaba mi hijo mayor también”; “Mi hijo dijo de regreso como a la hora, que la mujer dijo que ese no andaba”.
A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, respondió:
“Conozco desde niño a él, refiriéndose al Acusado”; “La Perezosa donde yo estaba e en el porche de mi casa”; “ Mi hijo y él tenían allí como 20 minutos”; “ Eran dos funcionarios policiales”; “ Yo salí en defensa de ellos, me dijeron que tenían que ir a declarar”; “ el estudió con el hijo mío”; “ Yo soy amigo del Acusado, lo conozco por su buena conducta”.
El Tribunal no realizó preguntas.
Se procedió a recibir la declaración del funcionario policial DUVAR ALEXIS MORILLO DÁVILA, quien juramentado e impuesto de las generales de ley sobre el testimonio que reza el Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, como punto previo a su declaración, se le muestre el acta policial, poniéndosele a su disposición, manifestando que la firma que la suscribe no es suya y manifiesta no recuerda nada porque no estaba en el procedimiento.
A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal, respondió:
“Yo tengo 3 años trabajando para la institución”.
La defensa solicitó que se anule el ofrecimiento de el Testigo y se tenga al mismo como no promovido e invocó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el testigo no estuvo en el procedimiento y no suscribió el acta.
Se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener nada que exponer en relación a la solicitud realizada por la Defensa.
Posterior a este, este Tribunal observó, que el testigo fue promovido y aceptado por el Tribunal de Control para escuchar su declaración como medio de prueba en el contradictorio por lo que declaró improcedente la solicitud hecha por la Defensa en razón de que su declaración será estimada al dictar el fallo.
Se procedió a recibir las pruebas documentales, así de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó para su lectura el acta policial de fecha 31-03-02, emanada del Destacamento N°1 de las Fuerzas Armadas Policiales, y la denuncia de Mirian Escalona, de fecha 31-03-02, se prescinde de la declaración de la ciudadana conforme al artículo 357 eiusdem, por padecer enfermedad. Las partes manifestaron que no tienen objeción a continuar el juicio sin la presencia de la ciudadana.
Se declaró cerrada la recepción de las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a las conclusiones de las partes, exponiendo sucesivamente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
El Fiscal del Ministerio Público, señaló:
“La representación fiscal, si bien es cierto que no pudo demostrar el cuerpo del delito del Robo Impropio, también es cierto que si pudo demostrar el delito de robo en la modalidad de Arrebaton, así mismo demostró la responsabilidad del Acusado, con el acta policial, suscrita por el funcionario Antonio Briceño, quien cumpliendo con su deber practico el procedimiento. Si bien fue cierto que el funcionario que nombre no señalo al acusado debido a su ingenuidad y debido al paso del tiempo. También quedo demostrado el cuerpo del delito por la denuncia de la ciudadana víctima quien suscribió la misma y dejo constancia entre otras cosas que cuando iba al barrio 5 de julio un ciudadano la despojo de su celular y avisto una unidad policial, hicieron un recorrido y avistaron a una persona que señalo como la que la despojo de su celular, por las razones expuestas solicito la Condenatoria al Acusado por el delito de robo en la modalidad de arrebaton”.
La Defensa, por su parte, expresó:
“En primer lugar la Fiscalía señalo expresamente que no demostró el delito de robo impropio, no hubo cambio de calificación jurídica, resultaría incongruente que condenaran a mi defendido por un delito que el mismo MP, manifestó no haber demostrado. Fue un delito contra la propiedad, propiedad de quien, se habla de un celular robado que no apareció. Respecto al acta policial, el funcionario Antonio Briceño no hizo otra cosa que mentir al Tribunal, señaló a una persona del público como imputado, la fiscalía alego el cansancio del funcionario, lo cual no tiene que ver con la honestidad, la mística entre otras cosas. A preguntas que de cuanto tiempo duró el recorrido, dijo que duro varios minutos y luego dice que lo aprehendieron a pocos minutos por lo que hay incongruencia en la declaración del funcionario. El Ministerio Público dijo que no demostró el delito de Robo Impropio y solicita la condenatoria por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón. La Defensa aportó el testimonio de 3 personas que fueron contestes, lo que demuestra una vez más la falsedad de la declaración del funcionario. La Víctima jamás compareció al Tribunal, solicito la Absolución de su defendido e invoco el principio del indubio pro reo”.
El fiscal no hizo uso de la réplica, y el Acusado manifestó no tener nada que declarar.
Se declaró cerrado el debate de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de las formalidades previstas en el artículo 361 eiusdem, convoca a las partes a asistir en la tarde, a los fines que tenga lugar la lectura del parte Dispositiva de la Sentencia, procediendo a retirarse de la Sala a los fines de su decisión.
A la hora fijada, el Tribunal luego de escuchar a las partes y valorar todas las pruebas recibidas, explicó los fundamentos de su decisión estimando la existencia de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a quien se declaró inocente y en consecuencia se absolvió por el delito de Robo Impropio.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, encuentra INOCENTE al ciudadano: PEDRO JOSÉ PÉREZ RIVERO, ampliamente identificado en autos, por los hechos ocurridos el 31 de marzo del 2002, en consecuencia se ABSUELVE de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, como corolario de lo anterior, se decreta su Libertad Plena desde la Sala de audiencias y el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal de Control y esta Instancia.
Publíquese, regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en Barquisimeto a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004), siendo las 08:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
ASUNTO: KP01-P-2002-000047
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