REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-001089
Barquisimeto 05 de Noviembre del 2004
Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN
Secretario: Abg. LIGIA MARIA GONZALEZ
Acusado: EUDY JAVIER CAMPERO QUERO
Defensora: Abg. EMMA SUAREZ GONZALEZ
(Defensora Pública)
Fiscal: Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos: TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO
(Arts. 454 ordinal 8°, y 80 Código Penal)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 03 de noviembre del 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado
EUDY JAVIER CAMPERO QUERO, cedulado con el N° 7.413.025, nacido en Barquisimeto, el 01-04-1966, hijo de José Isidoro Campero y de Julia Quero, de 38 años de edad, de ocupación comerciante, y residenciado en Tierra Negra Sector La Tomatera, detrás del Estadio, casa N° 31, cerca de la Sede los Rapiditos Águilas del Este, teléfono: manifestó no tener.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 03 de noviembre de 2004, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -35 al 39- del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado EUDY JAVIER CAMPERO QUERO, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 27 de septiembre del 2004, el ciudadano EUDY JAVIER CAMPERO QUERO, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Sur de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la calle 20 entre carreras 22 y 23, en el momento en que huía al tratar de hurtar una caja de herramientas propiedad del ciudadano Yosmar Argenis Lucena.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante de la comisión del delito, en fecha 27 de septiembre del 2004, se realiza la Audiencia Oral de Presentación del Imputado ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -17 al 19- del asunto, quien califica como flagrante la aprehensión del imputado y decretó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en este etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado EUDY JAVIER CAMPERO QUERO, es haber intentado despojar al ciudadano Bernardo León Alvarado Vargas de una caja de herramientas, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito Tentativa de Hurto Agravado, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Tentativa de Hurto Agravado está previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, estableciendo una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta cuatro (04) años, debiendo compensarse atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo, es decir, dos (02) años de prisión. Ahora bien, el hecho punible atribuido es de tipo imperfecto, es decir, en grado de tentativa, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse la pena establecida de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3), estableciendo este juzgador la rebaja de la mitad (1/2) de la pena que equivale a un (01) año, que restados a la pena principal resulta un (01) año de prisión, que es en definitiva la pena a cumplir por este delito, más las accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, bueno es precisar, que el delito atribuido es de tipo violento, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Tribunal imponer una pena menor a la establecida por cuanto se bajaría del término mínimo previsto para este hecho punible.
A pesar de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años, sin embargo, existe el peligro de fuga se mantiene la medida de privación judicial de libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: EUDY JAVIER CAMPERO QUERO, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con los artículo 80 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Noviembre del 2004, siendo las 10:30am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
ASUNTO: KP01-P-2004-001089
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