REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2003-0001218
Vista la solicitud hecha por la Defensa Privada Dr. PEDRO TROCONIS, en fecha 12-11-2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso fundamenta la Ampliación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Presentación prevista en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, decretada al Acusado ANDRÉS RAMÓN PALMERA CORDERO, amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:
PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la ampliación o la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…
SEGUNDO: En aplicación del principio de subsidiariedad se debe acordar la ampliación medida Cautelar de presentación, en virtud de que después de haberse verificado por el IURIS 2000 el cumplimiento de las presentaciones semanales, quien aquí decide considera que es procedente imponerle un régimen
de presentación cada 15 días. Por ello en el COPP. orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.
TERCERO: Considerando que este Tribunal de juicio por decisión de fecha 29 de Abril de 2004, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, que consiste en Presentación cada 8 días ante la URDD y prohibición de salida del estado Lara; y en virtud de que el delito Acusado es APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE CARGA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 358 del Código Penal,.
Este tribunal considera que no debe acordar la Ampliación de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y mantiene la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, por cuanto de la Acusación de fecha 29/08/03 y de las actas que obran en el asunto , se evidencia que no han variado las condiciones que motivaron la acusación; teniendo en cuenta que en el acta policial de fecha 21/07/03 se evidenció que en Caserío El Ceibal se encontró una mercancía producto del delito de Piratas de Carretera, la cual estaba en poder del solicitante PALMERA CORDERO ANDRÉS RAMÓN. Por lo cual considera quien aquí decide, procedente mantener la Medida de Prohibición de Salida del Estado Lara. Y así se decide.
CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 264 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, con apego al cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales
suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, Amplía la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiendo la presentación ante la URDD cada 15 días y mantiene la Prohibición de Salida del Estado Lara. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio Nº 3
Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS
Secretaria
Abog. MARIANT ALVARADO HIDALGO
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