REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-478
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15/03/03 en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA ROJAS a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Homicidio calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra detenido desde hace más de un año en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sin que hasta la presente fecha se haya constituido el tribunal mixto por múltiples ausencias de los Escabinos, Fiscal del Ministerio Público pero nunca de la Defensa, esgrimiendo como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al peligro de fuga latente debido a la existencia en contra del procesado de otra causa penal, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la posibilidad de obstaculización en la investigación.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisi9ón, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.
Asimismo, si bien es cierto la etapa de investigación ha fenecido y en contra del procesado (según lo establecido por la defensa) ya no exi9ste otra causa en su contra debido al decreto de Sobreseimiento, tampoco es menos cierto que se mantiene la presunción de fuga debido a la pena a imponer así como a la magnitud del daño causado, puesto que este tipo de punibles que a diario ocurren afectan el orden social y la tranquilidad que debe imperar dentro de la sociedad, haciéndose por lo tanto procedente a los fines de asegurar el proceso, mantener la medida de privación de libertad decretada, ya que las circunstancias referidas al peligro de fuga y de obstaculización (en este caso de la búsqueda de la verdad) permanecen vigentes.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLONA ROJAS por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 15/03/03 al ciudadano ALEXANDER ANTONIO COLINA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.860, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 278 ejusdem, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.