REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000783
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretario: Abg. Elijain Torres.
Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público: Abg. Marcos Parra.
Defensor Público Penal: Abg. Iraida Serrano.
Victima: Luís Gabriel Ochoa Pinzon.
Acusado: Anderson Listhay Rodríguez Barreto.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 9 de los corrientes, a las 3:00 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Marcos Parra, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Anderson Listhay Rodríguez Barreto, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo cambiando la calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 ordinales 1°,2° y 6° la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el que había formulado la acusación, vista la declaración de la victima Luís Gabriel Ochoa Pinzon rendida en la audiencia de juicio, acusando por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Anderson Listhay Rodríguez Barreto fueron los siguientes: “ En fecha 21 de Julio del 2004, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Ángel Eduardo Flores y el Agente Martín Antonio Gíl Fernández, adscritos a la comisaría 37, Sarare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente 5:30 horas, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Miranda de Sarare recibieron una llamada de parte de la Inspector Carolina Forero, informando sobre el Robo de una camioneta Ford, Doble Cabina, color rojo y blanco, placas 131-GAO, la cual se encontraba frente a la farmacia Santa Fe, en el Sector de La Miel, comisionando a la Unidad Policial PL-569 al mando del Cabo Primero José Hernández, procediendo a implementar un plan de cierre ubicándose en la carretera nacional Barquisimeto-Acarigua a la altura del puesto de tránsito terrestre de Sarare, reportando al Cabo Hernández que tría el vehículo en persecución con dos personas a bordo y que los mismos se dirigen al punto de control referido. Logrando interceptarlos, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 5° del COPP, realizándoseles a los mismos una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del mismo código, al realizarle dicha inspección al ciudadano que vestía pantalón Blue Jeans, franela gris y zapatos deportivos color blanco y gorra azul, el Cabo Segundo Ángel Flores le encontró en la parte derecha de la cintura entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, empavonada con cacha de plástico color negro, con la inscripción que se lee Armi Tanfoglio Giuseppe Brescia Italy y otra en el lado derecho se lee Mod. G.T Cal 32 Auto. A Ambos se le leyeron sus derechos constitucionales y fueron llevados al centro asistencial más cercano para su verificación médica quedando identificado el adulto como ANDERSON LISTHAY RODRIGUEZ BARRETO C.I: N° 15.886.907 y el adolescente como Alexander Antonio Ruiz Mendoza C.I: N° 17.573.327”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Iraida Serrano, manifestó que su defendido Anderson Listhay Rodríguez Barreto, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público y a la victima para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hicieron objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Anderson Listhay Rodríguez Barreto, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la culpabilidad del acusado con:
La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La Admisión de los Hechos objeto del proceso por parte del Acusado.-
El delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena media la de 4 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del ejusdem, pena a la que se rebajo la mitad de la misma (2) años de prisión por atender el juez a todas las circunstancias a las que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena que le correspondió por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo la de dos (2) años de prisión.
En cuanto al Uso de Adolescente para Delinquir el mismo es sancionado con una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo su pena media la de dos (2) años de prisión, pena que se rebajo a la mitad de la misma por atender el juez a todas las circunstancias a las que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena que le correspondió por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir la de un (1) año de prisión.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso existió un concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena de un (1) años de prisión correspondiente al delito Uso de Adolescente para Delinquir solo debió aplicársele la mitad de la misma , es decir seis (6) meses de prisión debiéndose aumentar a la pena del delito mas grave el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, siendo la pena a la que se condeno al acusado por los delitos supra referidos la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Anderson Listhay Rodríguez Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.886.907, de 21 años de edad, Disck Jockey Miniteca, soltero hijo de Listhay Antonio Rodríguez y Dalia Coromoto Barreto, domiciliado en el Barrio Santo Domingo por la Ribereña antes de llegar al Garabatal Calle Principal casa S/N° Diagonal a la Iglesia de Santo Domingo y al Abasto, Barquisimeto- Estado Lara ; a cumplir la pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la condena finaliza el día 19 de Febrero de 2006, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 9 de Diciembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 14 de Diciembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
Secretario
WJMB.
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