Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2004-000237
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo respecto al adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 02 de Diciembre de 2001, la Abg. Rosario Herrera, en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, presento al adolescente (identidad omitida) por encontrarlo responsable en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de que en fecha 02 Diciembre de 2001, siendo las 12:30 hrs, funcionarios policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales encontrándose en servicio fueron informados a través de llamada telefónica que en la esquina de la carrera 24 con calle 41 se encontraban unos sujetos sospechosos y al parecer portando arma de fuego, procediéndose de inmediato a trasladarse al sitio donde estaban los sujetos, indicándoles que iban a ser objeto de requisa, incautándole a uno de ellos un arma de fuego, procediéndose a trasladarlos hasta el puesto policial, efectuándoseles un chequeo al igual que al arma incautada, siendo una PISTOLA MARCA JENNINGS FIREARMAS BRYCO CALIBRE 3.80CON UN CARGADOR Y CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE PAVON NEGRO, SERIAL, 1018785, quedando identificados los sujetos como: (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 04 de Diciembre de 2001, se efectuó la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, la defensora pública Abg. Irene Fernández, y los adolescentes (identidad omitida). El tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario, se le impuso al adolescente (identidad omitida), la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde debe presentarse ante este tribunal cada 8 días y con respecto a los adolescentes (identidad omitida) se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por último se acordó la libertad de los adolescentes.
TERCERO: En fecha 23 de Noviembre de 2002, se celebro Audiencia de Conciliación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Pública del adolescente Abg. Irene Fernández y el adolescente (identidad omitida). En la audiencia la Fiscal 18 del Ministerio Público, propone como condición a cumplir por el adolescente la prevista en el artículo 44 de Código Orgánico procesal Penal por revisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los ordinales 1°, 3°, 5° y 9°, solicitando la suspensión del proceso a prueba por el lapso de 10 meses, las cuales consisten en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. 3) Terminar la escolaridad Básica. 4) Prohibición de portar armas blancas, ni de fuego ni facsímiles. 5) No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 PM. La Defensa manifestó estar de acuerdo con las obligaciones propuestas por la fiscal. El Tribunal de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa la conciliación solicitada por la fiscal y acordada por la defensa, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de (10) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y acuerda que una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
CUARTO: En fecha 13 de Agosto de 2003, se presenta el adolescente (identidad omitida), acompañado de su hermana María Eugenia Linarez, C.I.N° 7.437.3691, señalando que está cumpliendo con casi todas las obligaciones impuestas menos la de escolaridad. En tal sentido, en fecha 10 de Septiembre del 2003, se celebro Audiencia de Incumplimiento con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la Defensora Pública del adolescente Abg. Irene Fernández y el adolescente (identidad omitida), el adolescente manifiesta ser huérfano y no contar con los recursos necesarios para culminar la escolaridad, en consecuencia, la vindicta pública solicita al tribunal prorroga de cuatro (4) meses a fin de que el adolescente se inscriba en un instituto o se inscriba en un curso a objeto de que aprenda un oficio el cual deberá consignar constancias de inscripción. La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. El Tribunal acuerda la prorroga solicitada, por el lapso de cuatro meses (04) de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem y acuerda que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
QUINTO: En fecha 29 de Enero de 2004, la Abg. Irene Fernández, en su condición de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida), solicitó se decrete Sobreseimiento Definitivo, una vez que ya venció el lapso de suspensión de prueba de cuatro (04) meses acordado en fecha 10-09-03 en audiencia de conciliación. En fecha 11 de Junio del 2004, la Abg. Irene Fernández, en su condición de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida) consigna en un (01) folio Constancia de Trabajo, emanada por el ciudadano HECTOR MIRELES, Gerente de la Compañía SUPER TIRE C.A. donde se hace constar que el joven (identidad omitida) labora en a empresa desempeñando el cargo de cauchero devengando salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00Bs).
SEXTO:En fecha 10 de Septiembre de 2004, la Abg. Irene Fernández, en su condición de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida), solicitó se decrete Sobreseimiento Definitivo, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en razón de que si bien es cierto que el adolescente no continúo con los estudios o no realizó curso de capacitación, también es cierto que el mismo ha manifestado en reiteradas oportunidades que no podía continuar estudiando porque era huérfano y no tenía los medios por tal razón tenía que trabajar y se ha mantenido en un trabajo estable hasta la fecha.
SEPTIMO: En fecha 02 de Noviembre de 2004, se llevo a cabo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones, en presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, la defensora Pública, Abg. Irene Fernández y el adolescente (identidad omitida), vencida la conciliación del adolescente, en donde se verificó el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente, aun cuando el adolescente no culminó la escolaridad básica se evidencia de las actuaciones que el adolescente ha consignado constancia de trabajo, por lo que se considera el cumplimiento de las obligaciones. Este tribunal homologa la constancia de trabajo consignada con la obligación de continuar sus estudios impuesta como obligación al adolescente, en razón de lo señalado por el mismo, aunado al hecho de que se observa que el adolescente se ha mantenido ocupado realizando una actividad lucrativa.
OCTAVO: Este tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (identidad omitida), este asumió una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considerando oportuno este Tribunal decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro. (04-11-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño.
|