Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2003-000100
Visto la consignación del acta de Defunción del Adolescente (identidad omitida), el Tribunal considera oportuno decretar el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 30 de Diciembre del 2002, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presento a los Adolescentes: (identidad omitida) por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En razón de que en fecha 30-12-02, funcionarios policiales adscritos al Destacamento N°9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, siendo 02:00 PM encontrándose en labores de patrullaje, desplazándose por la carrera 22 con calle 49, cuando observaron a (04) personas que se desplazaban corriendo y detrás de los mismos cierta cantidad de gente que vociferaban que habían robado a una persona, procediendo a interceptarlos logrando dar captura a dos de ellos y logran darse a la fuga dos y los detenidos resumen las siguientes características: zapatos deportivos azul y veis, pantalón blue jeans, franela azul con rojo a quien se le incautó en su poder (01) bolso material sintético, azul, gris y negro, marca JETBAG, contentivo en su interior de (01) celular marca MOTOROLA, serial SWF4010DBT25Z1971, con su pila, (01) chequera Banco Industrial no personalizada, contentiva de (05) cheques en blanco, (01) Cédula a nombre de Rojas Montaña Owmar Gabriela, N° 18.333.561, y en el interior del bolsillo lateral derecho delantero del pantalón que vestía (01) hoja metálica, tipo chuzo con empañaduras de hilo y un cordón de cuero y la otra persona vestía zapatos deportivos color negro, pantalón blue jeans, franela gris y rojo, víscera color negro, se le incautó (01) cartera para damas de color negro, contentivo en su interior de (01) tarjeta de Makro N° 05-162261-10, (03) monedas de (100) Bs, (02) monedas de (50) Bs, (01) rimel marca ultra, (01) labial, (01) sombra marca ultra, posteriormente la agraviada los señaló como dos de los sujetos que la había despojado de sus pertenencias y reconoce el arma blanca incautada como una de las utilizadas en el robo y la cartera recuperada como de su propiedad, quedando identificada la agraviada como Ceramides del Carmen Montes Vásquez, C.I.N° 14.980.515, a quien además le despojaron de un celular, un cheque, un anillo de oro, una cadena de oro y 40.000 Bs en efectivo, esto no se recupero por lo que formuló denuncia por ante el puesto policial Obelisco. Quedando los ciudadanos detenidos como: (identidad omitida).
SEGUNDO: En fecha 31 de Diciembre del 2002, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, la defensora publica Abg. María Alejandra Mancebo y los adolescentes imputados: (identidad omitida). El tribunal, decretó la libertad inmediata de (identidad omitida), se acuerda su permanencia dado que no se encuentra identificado. En cuanto a las medidas se acuerdo a (identidad omitida), las previstas en el literal “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentarse cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de comunicarse con SUAREZ JOSÉ LUIS, Ceramides del Carmen Montes Vásquez, Santiago Rafael Mújica, Pernalete Colmenarez Cesar, Lozada Gómez José Luis y Bravo Rivas Luis Miguel. Respecto a (identidad omitida) se acordó que una vez que se logre su identificación se le impuso la medida cautelar literal “a” del artículo 582 eiusdem, arresto domiciliario y prohibición de comunicarse con las mismas personas que el otro adolescente, se acuerdo la práctica de los exámenes psicológicos, toxicológicos, psiquiátrico y social de ambos adolescentes, ordenando la continuidad por el procedimiento ordinario.
TERCERO: En fecha 08 de Septiembre de 2003, el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, en su carácter de Defensor Público (suplente), consigna copia certificada del acta de defunción del adolescente (identidad omitida), es por lo estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal, solicitó se dicte el Sobreseimiento Definitivo tal como lo prevé el Ordinal 1 del Articulo 48, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el fallecimiento del adolescente (identidad omitida) y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción penal al adolescente (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2004. (08-11-04).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C. La Secretaria de Sala
Abg. Liset Gudiño
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