REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000589
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado en fecha 24 de Septiembre del 2003, por la ciudadana Fiscal Aboga. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes conocidos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RICHARD MANUEL SANGRONIS ALVARADO, fundamentando la solicitud de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal.
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se Inicia la investigación ante la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la abog. AMALIA SOCORRO VALERA, en fecha 29 de Diciembre de 1999, al serle remitidas actuaciones de la División de Investigaciones Penales, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por denuncia del ciudadano SANGRONIS ALVARADO RICHAR MANUEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.264.386 quien denunció que los adolescentes conocidos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y expuso que el día, 25 de Diciembre de 1999, como a las 5 de la mañana me faltaba una casa para llegar a la mía, cuando de repente ciento una pedrada y caigo al suelo, en eso viene un chamo que le dicen el perico y le corta la cara y andaba con un tal pichón que fue el que le dio la pedrada, luego que lo cortaron salieron corriendo, el mismo conoce de vista a los Adolescentes y describe se ubican en la carrera 9 calle 1 casa blanca, los conocen como los elementos en el mismo barrio hacia el triunfo, dice no haber tenido problemas con los mismos anteriormente, que estaban bajo los efectos del alcohol y que el motivo fue para robarlo pero como los vio no lo robaron, que ninguna persona se percato de los hechos y que resulto lesionado la cara, el cuello y la cabeza y el arma u objeto fue una piedra y una botella de cerveza. En fecha 29 de Diciembre del 199 se efectúo por parte de los Médicos Forense José Motta Bravo y Raiza M de Herrera Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima en el cual se determinó Herida cortante, en región supraclavicular izquierda y de dos centímetros de longitud, en región paratifoidea de igual lado, contusión en región mastoidea izquierda, LESIONES LEVES, ocasionadas con algo Contundente. Requiere para su curación de de ocho a nueve días con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales, en ocho a nueve días. Quedara cicatriz visible en región parotidea izquierda
SEGUNDO: En fecha 23 de Septiembre del 2002, la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público abogada CAROLINA SIERRA NAVARRO según resolución No 310 de fecha 31-05-2002 del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo instrucciones impartidas según comunicación DPIF-16-02712-2002, emanada de la Dirección de Protección Integral de la Familia. Se avoca al conocimiento y revisión del asunto.
TERCERO: Que en fecha 23 de Enero del 2003, la vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa, al Tribunal de Control N° 2, visto que para identificar plenamente a los sujetos se requería la presencia de la víctima la cual hasta ese día no había comparecido a la Fiscalía a pesar de las múltiples citaciones efectuadas. Que a partir del 03 de Febrero del 2003 el tribunal procede a citar en reiteradas ocasiones al ciudadano SANGRONIS ALVARADO RICHAR MANUEL, a los fines de que indicara la identidad y dirección de los adolescentes, las cuales fueron infructuosas, razón por la cual en fecha 24 de Enero del 2004, se devuelve el asunto al Despacho Fiscal a los fines de que se investigue la identificación y residencia de los presuntos imputados.
CUARTO: La Representación Fiscal evidencia que de el resultado de las investigaciones no se arrojan suficientes elementos de convicción en contra de adolescente alguno, toda vez que no están plenamente identificados, que dado que la fecha de la comisión del hecho delictual fue el 25 de Diciembre de 1999, ha transcurrido Cuatro (04) años, Ocho (08) meses y Veintinueve (29) días, sin poder establecer la identidad plena de los adolescentes mencionados como autores del Delito de LESIONES PERSONALES. Que en razón de que el Delito que se indica es de LESIONES PERSONALES LEVES, no merece Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a ello es evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes conocidos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, según lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 561 Literal “D” ibidem, por encontrarse la acción extinguida.
Esta Juzgadora entra analizar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y observa que el ciudadano SANGRONIS ALVARADO RICHAR MANUEL, fue lesionado en contra de su humanidad según Reconocimiento Médicos Forense por el Dr. José Motta Bravo y la Dra. Raiza M de Herrera, en fecha 29 de Diciembre de 1999, en el cual se determinó Herida cortante, en región supraclavicular izquierda y de dos centímetros de longitud, en región paratifoidea de igual lado, contusión en región mastoidea izquierda, LESIONES LEVES, ocasionadas con algo Contundente. Requiere para su curación de de ocho a nueve días con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales, en ocho a nueve días. Quedara cicatriz visible en región parotidea izquierda, susbsimiendose dichas lesiones en el Artículo 418 del Código Penal. Delito este que de acuerdo a nuestro sistema especial no merece Privativa de libertad tal como lo contempla el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que dichas lesiones fueron ocasionadas el día 25 de Diciembre de 1999, es decir que ha transcurrido un lapso de Cuatro (4) años y Diez (10) meses y Catorce (14) días, encontrándose prescrita la acción según lo estipulado en el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual se lee textualmente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”
Siendo evidente de la suma efectuada anteriormente que el delito se encuentra prescrito, en consecuencia debe esta juzgadora Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los Adolescentes conocidos como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, (sin mas identificación) por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANGRONIS ALVARADO RICHAR MANUEL, según lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 561 Literal “D” ibidem, por encontrarse la acción extinguida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANGRONIS ALVARADO RICHAR MANUEL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 561 Literal “D” ibidem, por encontrarse la acción extinguida. AsÍ se decide, Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Público y a la victima.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
GISELA PARRA FUENMAYOR
EL SECRETARIO
LUIS MARTINEZ