REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-000982
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Cumplimiento de Conciliación en fecha 07 de Octubre del 2004 del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en donde se verifico el cumplimiento de las obligaciones, contraídas en la conciliación celebrada el 18 de Septiembre del 2003, siendo procedente la Declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el Articulo 568 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niños y del Adolescente se procede a dictar Sentencia de la Siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 07 de Febrero del 2003, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fijándose Audiencia de Presentación para el mismo día. En la audiencia de presentación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. GREISY SÁNCHEZ DE CANELO, presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. por los hechos ocurridos el 06 de Febrero del 2003, en el Barrio "Cují", siendo las 14:50 Horas los funcionarios policiales Cabo Primero Narcizo Monjes y los Distinguidos Wilmer Rodríguez, Richard Sandoval, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la unidad PL-724 por la Avenida principal calle 3 con 19 Barrio “Cerritos Blancos”, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos uno de ellos portando un bolso de color marrón los cuales al notar la presencia policial salieron en veloz carera dándole la voz de alto y dándole captura a pocos metros, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a efectuarle la Inspección Corporal basado en el Artículo 205 ejusdem, encontrándole dentro del bolso de color marrón marca Bibenchi Sport, un Arma de Fuego Escopeta, calibre 12, marca Saraqueta, sin seriales aparentes con una cápsula en su interior del mismo calibre, una franela de color blanco con el logotipo del Liceo “Cerritos Blanco" y una libreta a rayas marca norma con el emblema Andaluz, tomando una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes el que se le incauto el arma logrando someterlo, quedando detenido e identificándose al que se le incauto el bolso de color marrón con la escopeta calibre 12, en su interior con su respectiva cápsula, vistiendo para el momento de la detención mono de color azul, suéter color blanco y franjas rojas con el emblema de color negro Quimes, como adolescente y respondiendo al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Titular de la Cédula de Identidad 17.506.654, procediendo a leer sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente y trasladado a la Comisaría “La Paz”. La Fiscalía XVIII del Ministerio Público, solicito Procedimiento Ordinario y la imposición de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” y “C” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Seguidamente la Jueza lo impuso del Precepto Constitucional de Conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el Adolescente querer declarar “Yo iba para el liceo y cuando va a subir y bajar las escaleras hay que tener dinero para darles a unos muchachos Cien Bolívares (Bs 100,oo), para subir y Cien Bolívares (Bs 100,oo), para bajar, si uno habla con el Director del Liceo lo meten en el baño y le meten la cabeza donde uno orina, estos muchachos no estudian allí, solo usan el uniforme y entran, uno de ellos me dió una cachetada delante de una muchacha, él me quito la malta, le empañada y se fue, luego yo me fui a mi casa le quite la escopeta a mi abuelo, por que tiene un corral de chivos, me fui a buscar el muchacho por que me la tiene aplicada, yo llevaba la escopeta escondida, dure una hora buscando al muchacho dentro del liceo y como a las 2 de la tarde cuando ya me iba estando en la parada, fue cuando me vieron y me dijeron que le pasara el bolso y fue cuando me detuvieron:”. Seguidamente la Defensora Pública Dra. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, procedió a exponer: 1.- Denuncia la violación del Artículo 205 del COPP, en cuando a la forma como fue revisado su defendido. 2.- Solicita se remita copia certificada de la declaración efectuada por su defendido al Consejo de Protección de conformidad con el Artículo 91 de la LOPNA, por cuanto su defendido esta siendo objeto de agresiones. 3.- Solicita que en cuanto a la Medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público es suficiente la “B” 4.- Solicita el estudio Social y Psicológico de conformidad con el Artículo 587 de la LOPNA. Acto Seguido la Jueza procede a decidir en los siguientes términos: 1.- Ordena que la Causa Continúe por el Procedimiento Ordinario 2.- Se le impone la Medida Cautelares del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora Ciudadana Chiquinquirá del Rosario Gallones. 3.- Se acuerda la practica del Estudio Social y Psicológico de conformidad con el Artículo 587 de la LOPNA. y 4.- Se oficie al Consejo de Protección del Municipio Iribarren a los fines de que garantice los derechos Constitucionales del adolescente de conformidad con el Artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 08 de Agosto del 2003 se recibió escrito de Acusación constante de Acusación constante de Cuatro (04) folios útiles así como escrito promoviendo la Conciliación constante de Dos (02) folios útiles por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, motivo por el cual el tribunal fijo la Audiencia Especial de conformidad con el Articulo 564 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescente. Para el día 18 de Septiembre del 2003.
TERCERO: En fecha 18 de Septiembre del 2003, se celebro la Audiencia de Conciliación en donde la Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, propuso celebrar Audiencia de Conciliación entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, procedió a formular la Fiscal del Ministerio Público las obligaciones que asumirán el adolescente siendo las obligaciones las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado, debe informar al Tribunal si hay cambio 2.- Someterse a la vigilancia de una persona determinada. 3.- Prohibido salir de su casa luego de las 10:00 p.m. salvo que se encuentre acompañado. 4.-Comenzar o finaliza la escolaridad básica o realizar curso de capacitación y deberá consignar constancia de inscripción. 5.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias toxicas y estupefacientes. 6.- Prohibición de portar Armas de Fuego o cualquier otro tipo de Armas. 7.- Prestar un Servicio a la Comunidad durante Seis (06) meses lo cual cumplira en el Programa Panaced de prueba. 8.- Prohibición de cometer delitos o faltas por un periodo de prueba de 07 meses, En caso de incumplimiento será acusado por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, con la Sanción de un año de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y seis meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD conforme el 620 Literales "B" y "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Jueza explica al adolescente cada una de las obligaciones solicitadas por la Fiscal y de sus derechos y les impone del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le concedió la palabra a el adolescente quien manifestó libremente estar conforme con las obligaciones formuladas por el Ministerio Público. La Defensa Pública Dra. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, esta de acuerdo con la conciliación y no tiene ninguna objeción. En este estado el Tribunal procede a HOMOLOGAR la presente conciliación, la que contiene Ocho (08) obligaciones por el lapso de Ocho (08) meses conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA y se suspende el proceso a prueba, una vez culminado dicho lapso el Tribunal pasará a verificar las obligaciones contenidas en esta conciliación, en caso de incumplimiento, se procederá conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente continuándose el proceso por el delito de “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
previsto en el Artículo 278 del Código Penal .
CUARTO: En fecha 19 de Agosto del 2004, el tribunal ordena fijar audiencia para el día 07 de Octubre del 2004 a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones.
QUINTO: En la fecha acordada siendo la hora fijada. Se dio inicio a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de la Conciliación con la presencia de todas las partes del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, acompañado de su representante legal Chiquinquirá del Rosario Gallones, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. VILMA VALERO DELGADO y la Defensa Pública Dra. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ,, donde la jueza de control verifico cada una de las Ocho (08) obligaciones contraídas en la audiencia de Conciliación de fecha 18 de Septiembre del 2004, procediendo a dar un plazo de Cinco (05) días a los fines de que el adolescente consigne Constancia de Inscripción y de Estudio a pesar de encontrarse en la sala de audiencia uniformado y presentar carnet estudiantiel correspondiente al año escolar 2003-2004, cursando Primer Año de Ciencias y una vez conste la constancia se procederá a dar cumplimiento con lo pautado en el Artículo 568 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,. En fecha 19 de Octubre del 2004 se consigno la Constancia de Estudio emanada de la U.E.N. “Rafael Villavicencio", de fecha 14 de Octubre del presente año donde consta que el mismo es alumno regular el 2° año, Sección “C” de Ciencias, cumpliendo de esta manera con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por el Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio ddel Estado Venezolano, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boletas de Notifícación.
Regístrese Publíquese.
DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO
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