REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000085


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA: ABOG MARÍA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADORA: ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
DELITO: PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
JUEZ DE JUICIO: ABOG GERARDO PASTOR ARIAS


LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 02 de Septiembre del año 2004, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, admitió totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscala XIX del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra Navarro, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en contra del adolescente Identidad Omitida.


Ahora bien, constituido el Tribunal Unipersonal en fecha 18 de Octubre del año 2004, de conformidad con el único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad y abierto el debate la representación fiscal narró que los hechos ocurrieron el 16 de Enero del año 2004, cumpliendo funciones de Servicio en la Comisaría los Horcones, se encontraban los funcionarios policiales Germán Antonio Mendoza y Pedro Pereira Rivero, adscritos a la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco, Zona Policial No 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 17:20 horas de la tarde, efectuando un recorrido por la parte interna del Cementerio Municipal, se le dio la voz de alto a un ciudadano de aspecto joven quien al notar la presencia policial trató de ocultarse entre las tumbas, motivo por el cual se acercaron y cuando se le efectuó el correspondiente chequeo y revisión corporal, se le encontró en la parte izquierda de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32 mm, serial cacha 0462, sin marca aparente, oxidado, con el cañón en mal estado, razón por la se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la Sub Comisaría.

Este hecho fue tipificado por la representación fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Solicitó como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses y Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c y d , 624 625 y 626 de la Lopna.

Ofreció para presentar en juicio las declaraciones de los funcionarios policiales que aprehendieron al adolescente y del experto que practicó la experticia del arma de fuego incriminada.

Las Defensora Pública de Adolescentes rechazó en toda y cada de sus partes la acusación fiscal por cuanto su defendido en su declaración demostrará la forma como sucedieron los hechos, asimismo señaló que su defendido no portaba el arma de fuego a que hace referencia la acusación. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente acusado al cual el tribual le informó de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Formula de Solución Anticipada de la Admisión de los hechos consagrada en el artículo 583 de la Lopna y manifestó que andaba con tres personas en el cementerio y fue a visitar la tumba de su abuela y en una tumba los agarraron a los tres y que los funcionarios lo revisaron y no le encontraron nada.

Se recibieron las pruebas presentadas por la representación fiscal y ambas partes ejercieron el derecho a presentar sus conclusiones. La representación Fiscal solicitó se sancione al adolescente con las medidas presentadas en la acusación por considerar plenamente evidenciado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Defensa rechaza la solicitud la fiscala XIX del Ministerio Público ya que no quedó plenamente demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de su defendido y solicita se le absuelva del hecho por el cual se le acusa.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el acto de incorporación de las pruebas, declararon los funcionarios policiales Germán Antonio Mendoza y Pedro Pereira Rivero el primero de estos declaró que ellos andaban patrullando y cuando llegaron al sitio se identificaron como funcionarios y el acusado se identificó como adolescente cuando se levantó la franela se le encontró un arma de fuego y le dieron la voz de arresto, el segundo funcionario policial declara que se encontraba de recorrido a pie por los alrededores del cementerio y visualizaron a un ciudadano de aspecto joven el cual estaba entre las tumbas en una actitud sospechosa y se dirigieron hacia el y se identificaron como funcionarios luego le hicieron un a revisión corporal sustrayéndole un arma de fuego y luego lo trasladaron al Comisaría los Horcones. Se valoran estos testimonios como verdaderos con relación a la aprehensión del adolescente, conforme a la sana crítica, por ser funcionarios policiales que actuaron en cumplimiento de su función policial. En fecha 28 de Octubre se oyó el testimonio del experto Oswaldo Ramón Torres, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego y determinó que era un arma tipo revólver que no marcaría marcas de estría, que lo único que no era original era el cañón y a la pregunta del tribunal respondió que esa arma de fuego estaba dañada y no se hubiese podido utilizar .Esta prueba se valora como verdadera conforme a la sana crítica en cuanto al hecho que describe el experto por ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en el área técnica en donde se desempeña.
Por último luego de terminado la etapa probatoria expuestas la conclusiones de ambas partes y de ejercer el derecho a replica y contra replica se le concede de nuevo la palabra al adolescente acusado quien manifestó no declarar

Ahora bien, de las pruebas incorporadas al Juicio Oral, no se desprenden elementos de convicción que prueben la existencia de un hecho punible del que se acusa al adolescente, Si bien es cierto que los funcionarios policiales aprehendieron en ese momento al adolescente con un arma que al parecer de fuego esta en opinión dada por el experto que practicó la experticia de la mismo se comprobó que la misma en cuanto a su mecanismo se encontraba en mal estado de funcionamiento por lo tanto con esta a Juzgar por este tribunal no podía ocasionar adolescente lesiones o muerte alguna, por lo que procede en consecuencia su absolución de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal c de la Lopna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara absuelto al adolescente Identidad Omitida, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ABSOLUCIÓN que procede de conformidad con el artículo 602 literal c de la Lopna. Se declara el cese de las medidas cautelares previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Lopna que cumplía el adolescente .Regístrese y Publíquese.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario