REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 17 de Noviembre de 2003
Años: 193º Y 144º
ASUNTO Nº C-11-1330-03
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la medida cautelar Sustitutiva celebrada en fecha 16 de noviembre del año en curso a favor del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº 15.996.199, Residenciado en Mamera III, casa sin numero parroquia Antemano Municipio Metropolitano, Y tal efecto observa:
La Fiscalia Octava del Ministerio Publico manifestó tener conocimiento en virtud del procedimiento realizado, Siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose en labores de Investigación en compañía del Inspector jefe Alejandro Villaroel en la unidad P-952 en la redoma de Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, avistaron a un sujeto al notar la presencia policial se torno sospechoso, se procedió a dar la voz de alto y quedo identificado como RAMOS HERNANDEZ JOSE ALBERTO, Cedula de identidad Nº 15-996.199, Se realizo un llamado a la sala de control con la finalidad de verificar en el sistema (SIIPOL), encontrando solicitado por el Tribunal de Control Nº 11 DE Control de Carora, Estado Lara, por el delito de ROBO, según memorando numero 5851, de fecha 25-10-03, por los cual procedimos hacer la detención y le fueron leídos su derechos. Estos hechos se suscitaron en julio del 2003, la victima esta mañana Picareta Antonio José, me comento en forma verbal que el ciudadano detenido no era la persona que había cometido el delito.-
Es por esta razón que la Fiscalia solicito al Tribunal de Control se decretara medida cautelar Sustitutiva de conformidad con los establecido en el articulo 256 del código Orgánico Procesal penal, que ha bien tenga el tribunal de acordar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano y continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 16 de noviembre de 2004 el Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Control Nº 11, a partir del día 16-11-04.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 11 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO RAMOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 11
DR. JOSE TOMAS ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA GOMEZ H.
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