REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 29 de Noviembre de 2003
Años: 194º Y 145º

ASUNTO Nº C-11-5259-04

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la medida cautelar Sustitutiva celebrada en fecha 27 de noviembre del año en curso a 3:00 p.m. a favor de el ciudadano JESUS ERNESTO CASTRO ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.007.395, de profesión u oficio Comerciante Residenciado en la urbanización Valle de Camoruco. Av. Orinoco Edificio el Nogal piso 17 Apto 17C, Valencia estado Carabobo, Y tal efecto observa:
La Fiscalia Octava del Ministerio Publico manifestó tener conocimiento
En virtud del procedimiento realizado, por funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela C2 (GN) Piña Suárez José de servicio en el punto de Control la Pastora pudimos visualizar un vehículo tipo sport Wagon, se desplaza en sentido LARA-TRUJILLO lo detuve y se le pidió la Documentación se hizo una llamada a Cosydela con la finalidad de verificar el registro del vehículo C1 (GN) Mogollón José, informo que el ciudadano no presentaba solicitud y el vehículo si presentaba solicitud según expediente G590903 de fecha 25-01-04 por el delito de Hurto de vehículo Subdelegación del C.I.C.P.C Punto Fijo se procedió a efectuar una llamada a la Fiscalia de Guardia y ordeno detener preventivamente al ciudadano y retener el vehículo. Le leí sus derechos es todo.

Es por esta razón que la Fiscalia solicito al Tribunal de Control se decretara medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los establecido en el articulo 256 del código Orgánico Procesal penal, que ha bien tenga el tribunal de acordar, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y continuar la investigación por el procedimiento abreviado.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 27 de noviembre de 2004 el Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante el Tribunal que dicto la medida.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS ERNESTO CASTRO ROJAS, plenamente identificado en autos.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

DR. JOSE TOMAS ALVAREZ
LA SECRETARIA
SUPLENTE


ABG. YASMIR CHACON.