REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: FRANCY ZULAY CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.344 y de este domicilio.

DEMANDADO: JESUS ALIRIO GONZÁLEZ UZGATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.318.455 y de este domicilio

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.


MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con la diligencia suscrita por la ciudadana Francy Castro donde solicita sea aumentada la pensión de alimentos a favor de su hija por cuanto el monto que actualmente le paga es insuficiente para cubrir los gastos de educación vestido y alimentos que su hija requiere.
Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, el requerimiento de la información de sueldo del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Folio 6.
Cumplida la citación del demandado, y notificada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Obra del folio 20 al 22 la contestación de la demanda.
En la oportunidad probatoria el demandado presenta pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
Obra a los folios 61 y 62 informe social practicado en el domicilio de la parte actora.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe una sentencia de pensión de alimentos dictada por el extinto Juzgado de Primera instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de septiembre de 1991, donde se declaro con lugar la pensión de alimentos a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA González Castro, y “se fijo como monto de pensión de alimentos la cantidad de MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs 1.500, 00) mensuales, más la prima que percibe por dicho menor, asimismo cumplirá con gastos de vestuario dos veces al año, médicos y medicinas por el seguro.”

Presenta la demandante junto con el escrito libelar copia certificada de la parte dispositiva de la sentencia de objeto de revisión, documental que este Tribunal valora plenamente como documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.

Obran a los folios 29 al 33 documentales presentadas por el demandando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la copia del recibo de sueldo del obligado alimentario, y copia fotostática de depósitos bancarios, este Juzgado los valora como prueba informativa de los ingresos de obligado así como de los gastos que el mismo tiene.

Por otra parte obra inserto a los folios 61 y 62 de la causa informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado en el domicilio de la demandante de la cual se evidencia que la madre labora como enfermera percibiendo ingresos económicos estables pero sin embargo necesita de la colaboración del padre de su hija para la manutención de la misma. Informe que este Tribunal valora como prueba informativa de la realidad social de las partes.

Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 64 de la causa, del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.

Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:

• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de la misma, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad. Y en este sentido y a los fines de fijar la pensión de alimentos que merece la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, corresponde a esta Juzgadora prorratear la obligación alimentaria entre ambos padres a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Y así se declara.

A efecto de fijar la pensión de alimentos y evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer porcentualmente la misma, tomando como base el salario mínimo mensual establecido en la en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera sea aumentada a medida que se incremente dicho salario. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana FRANCY ZULAY CASTRO, en contra el ciudadano JESUS ALIRIO GONZALEZ UZCATEGUI, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hijo el TREINTA Y UNO PUNTO DOCE POR CIENTO (31,12%) del salario mínimo mensual establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, que en la actualidad representa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES, monto que deberá ser retenido y depositado por el ente empleador del obligado en la cuenta de ahorros Nº 301-1-09886-9, del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana Francy Zulia Castro, en cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00) quincenales a partir de la primera quincena del mes de noviembre del año en curso.

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por el seguro social obligatorio, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.En igual porcentaje colaboraran los padres con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, debiendo el padre presentar su aporte al inicio del año escolar.

Se fija como cuota extraordinaria a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos de la adolescente de autos la cantidad del VEINTE POR CIENTO (20%) de las bonificaciones de fin de año que le pudieren corresponder al obligado alimentario, monto que deberá ser depositado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros arriba señalada. Y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ordena retener por el ente empleador con cargo a las prestaciones del obligado la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las mismas en caso de retiro, despido pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a este Juzgado a nombre del beneficiario de autos. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día (01) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).Años 194° y 145°.

LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO

Publicada en su fecha
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ALMARINA FERRER GUERRERO



MCAL/ACFG/vilma