REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
DEMANDANTE: FRANCY ELENA LÓPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.521.-
DEMANDADO: ALQUILIANO RAMON CORDERO ALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.115.192.
HIJOS: EDUARDO RAMÓN CORDERO, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 26, 11 y 9 años de edad respectivamente..
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 28 de septiembre del 2.004, la ciudadana FRANCY ELENA LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.521, asistida por el abogado Reinaldo Efigenio Rodríguez Amaro; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.107, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano AQUILIANO RAMON CORDERO ALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.115.192, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres Eduardo Ramón, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 05 al 07).
En fecha 05 de octubre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15).
Riela a los folios 19 y 20, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Gustavo Rodríguez.
En fecha 11 de Octubre del 2004, el ciudadano Alquiliano Ramón Cordero Alcon, asistido de la abogada Carmen Rodríguez, se da por citado. (Folio 17).
En fecha 22 de Septiembre del 2.004, el ciudadano Alquiliano Ramón Cordero Alcon, asistido de la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.094, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 18).
En fecha 10 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 21).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANCY ELENA LOPEZ SANCHEZ Y ALQUILIANO RAMON CORDERO ALCON, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1.982, según acta cursante bajo el N° 2, folio 36, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 100.000.°°), por cada hijo, los cuales deberá depositar en la cuenta N° 0410-0001-51-001-446985-7 de la entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo. Así mismo, el padre sufragará el 50% de los gastos de medicinas y médicos que requieran los menores. Igualmente, deberá cubrir los gastos de vestido, educación y útiles escolares, o en su defecto reintegrar a la madre, lo que esta hubiere pagado por tal concepto, previa acuse de recibo. En lo referente al régimen de visitas se establece el siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos los días de semana de lunes a viernes, en un horario comprendido de 01:30 pm a las 9:00pm. En caso de que los niños tengan alguna actividad programada sea escolar o deportiva, podrá su progenitor acompañarlos, siempre y cuando se ponga de acuerdo con la madre, y se encargue de buscarlos y retornarlos al hogar materno. Los fines de semanas serán de forma alterna; es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. Las Vacaciones escolares, un año la pasara con la madre y las vacaciones siguientes con el padre. En carnaval los beneficiarios estarán con la madre y en semana santa con el padre. En cuanto a las fechas navideñas los beneficiarios pasarán el 23, 24 y 25 con la madre y el 30, 31 y 01 con el padre, para el año siguiente se invierten las fechas. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003584
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