REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001851
DEMANDANTE: ORLANDO CAMPO TERAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.712.671 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARELIS COROMOTO OSAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.786.475 y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En fecha 18 de Junio de 2003, comparece la ciudadana demandante y presenta escrito en donde expone lo siguiente: De la unión con el ciudadano Orlando Campo Terán procreó dos hijos y que el prenombrado ciudadano hace más o menos 2 años hace un aporte de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) Mensuales para coadyuvar con la obligación alimentaría de los dos niños, la cual realiza de manera irregular y cantidad que hoy en día es insuficiente, por tal motivo solicita que le sea aumentada la obligación alimentaría y que la ayude con los demás gastos que ocasionen los referidos hijos. Con el libelo de la demanda acompañó; copias simples de la partida de nacimiento de ambos hijos procreados y de la cual se evidencia la filiación paterna familiar.
En fecha 10 de Julio de 2.003, el tribunal admite la presente acción de aumento de la obligación alimentaría y se dispone la citación personal del ciudadano demandado, la elaboración de un Informe Socioeconómico a la parte demandante a través del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal y oficiar al ente empleador a los fines de que remitan a este tribunal información de sueldo del referido obligado alimentista. En fecha 06/08/03 el Alguacil del tribunal logra la citación personal del ciudadano demandado y fue consignada el día 07/08/03 a las actas procesales. En fecha 12 de Agosto de 2.003, es la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes en juicio y en donde sólo asistió la parte demandada y no así la parte demandante. Al folio 12, siendo el día para que el ciudadano demandado diera su contestación a la demanda, éste no compareció ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de Agosto de 2.003, el tribunal les hace saber a las partes actuantes en la presente acción que deben concurrir ante la Oficina de la Trabajadora Social a los fines de sostener una entrevista, para el día 8 de Octubre de 2.003. En fecha 22 de Agosto de 2.003, el Alguacil Edgar Silva consigna la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue efectiva en fecha 14/07/03. A los folios 23 al 25 consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tienen establecida su filiación con relación a sus dos padres y es de los recaudos que cursan a los folios 2 y 3 de las actas procesales de este asunto de donde nace la obligación de que ambos en forma conjunta tienen que suministrar todo lo necesario a sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte que sean necesarios para la formación integral de los prenombrados hijos.
Segundo: Al Sr. Orlando Terán se le respetó su derecho a la defensa cuando se les citó para el proceso todo lo cual se puede comprobar al folio 9 y 12 y sin embargo no concurrió a contestar la demanda ni probó nada que le favoreciera.
Tercero: Con relación a su capacidad económica se intentó investigar a través de su patrono Agencia Festelar sin recibir ninguna respuesta de la supuesta firme mercantil y ello obliga a la juzgadora aplicar el Art. 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Del texto del informe social puede leerse que la madre en ningún momento colaboró con el tribunal en la búsqueda de la verdad, fue citada en dos oportunidades y no asistió a la entrevista, no permitiendo de esta forma aportar informaciones que serían útiles para quien juzga para el momento de determinar las condiciones de vida de esta familia. Diferente es el caso de la parte demandada quien si colaboró e informa que percibe Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) por cada evento que realiza la empresa para la cual trabaja y él se desempeña como cocinero.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ARELIS COROMOTO OSAL VARGAS, en contra del ciudadano ORLANDO CAMPO TERAN, ambos identificados, dicta como monto alimentario que el obligado, debe pasar a sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Y se fija como monto Alimentario la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales. Se fija para los gastos navideños la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.). De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) como contribución para los gastos de inicio de año escolar. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:28 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata
|