REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002784

SOLICITANTES: JEAN CARLOS CONSALES MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.464.990, de este domicilio.
ANA FABIOLA LA ROSA DEIBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.519.020, de este domicilio.
APODERADA: Abg. JANICA GALLARDO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.516.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Los ciudadanos JEAN CARLOS CONSALES MONCADA y ANA FABIOLA LA ROSA DEIBIS, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Septiembre de 2.003. Admitida la solicitud el 13 de Septiembre del 2.003, y decretó la Separación de Cuerpos.
Se notifico 17/09/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público (f.7)
El día 18 de Octubre del 2004, concurren los cónyuges solicitantes y manifiestan que se dicte la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, (f.10)
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JEAN CARLOS CONSALES MONCADA y ANA FABIOLA LA ROSA DEIBIS, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre 2.001, Bajo el Nro. 371, folio 157 fte, los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la Madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, suma esta que debe ser depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 2433-01-00072638 del Banco Provincial. Los gastos de educación, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario deben ser sufragados por ambos progenitores. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, y le corresponderá un fin de semana cada quince días debiéndola retornar a las 7 p.m. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:28 a.m.,

El Secretario


Dr. CARLOS OTILIO PORTELES
EOT/CP/Mata.