REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-0-2004-000350.
QUERELLANTE: JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.358.624, casado, comerciante y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: FERNANDO P. HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.059.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN JUDICIAL.
Consta a los folios (1 al 5) solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Rodríguez Morón, titular de la Cédula de Identidad No. 7.358.624, asistido por el ciudadano Fernando P. Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.059, en contra de las omisiones de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al no haberse pronunciarse sobre la oposición cumplida a la ejecución de la sentencia definitiva, juicio dentro del cual también promovió un recurso de anulación del juicio y una tercería de derecho. Acompañó recaudos que van desde el folio (6 al 35). Fundamenta su acción de amparo en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 21-10-2004, fue admitida la solicitud de amparo constitucional y se ordenó las notificaciones de las partes. Por auto de fecha 29 de octubre 2004, se corrigió el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2004. Cumplidas como fueron las notificaciones las cuales cursan a los folios (37 al 41). En fecha 09 de noviembre de 2004 se celebró la audiencia constitucional, siendo el día y la hora.
MOTIVA
De la competencia.
Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de omisiones judiciales cuya realización ha sido imputada a un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín a la de este Tribunal Superior, Y Así Se Establece.
De la acción de amparo constitucional interpuesta.
Aduce en el accionante en amparo, ciudadano JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado FERNANDO P. HERNANDEZ, que el recurso de amparo que interpone persigue la corrección de los abusos de autoridad cometidos en el proceso y la subsiguiente nulidad de los actos procesales que han traído como consecuencia el lesionamiento de sus derechos y garantías constitucionales realizados por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Expediente N° KP02-V-2002-880, señalando que hace uso del recurso de amparo toda vez que no existe recurso alguno contra las violaciones constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Señala que en ese expediente ha seguido su curso la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que hubiere sido intentada por la empresa Inversiones París C.A., en contra de la ciudadana Carmen Yolanda Camacho Santeliz, acompañando copia simple de las actas del expediente señalado. Que es el caso que dentro de dicho proceso presentó escrito de oposición de la sentencia definitiva, además de un recurso de anulación de juicio y una tercería de derecho, solicitudes que han sido ignoradas por completo por la Juez actuante de ese tribunales quebrantando por completo el equilibrio procesal al no haberse pronunciado acerca de la procedencia de la oposición formulada, hechos todos estos que -señala- constituyen una abierta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso y le afecta su derecho a la propiedad.
Insiste señalando que en el proceso, presentó oposición a la ejecución de la sentencia definitiva, la cual no fue escuchada por la Juez de la causa, lo que se traduce en indefensión procesal. Que la oposición fue formulada al existir posibilidad cierta y real de que se ejecute una sentencia contra un bien que forma parte de la comunidad conyugal, del cual es co-propietario por efectos de la comunidad de gananciales, al no haber sido parte en ese proceso, razón por la cual se opuso y la Juez de la causa vulneró su derecho a la defensa, al no haber dado respuesta a sus pedimentos y objeciones presentadas, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso legal.
Que por otro lado existe un recurso de invalidación y una acción de tercería, donde uno de los particulares especiales del petitorio era que la accionante se abstuviera de ejecutar la sentencia definitiva hasta tanto se dilucidaran las defensas presentadas, procesos en los cuales la Juez actuante en una abierta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso legal, arremetió en el proceso y negó la medida cautelar solicitada en la acción de tercería sin haber motivado su decisión, con lo cual considera se produjo un pronunciamiento anticipado al fondo de la causa y como consecuencia de ello será ordenada la ejecución de la sentencia. Que estas anormalidades procesales deben ser corregidas por este Juzgador constitucional para garantizar una sana administración de justicia, fundada en el principio de igualdad de las partes y en la máxima constitucional que la justicia debe ser imparcial, eficaz, breve, accesible y oportuna.
Que por lo expuesto es que procede a la interposición de esta acción de amparo a los fines de que le sea restablecida en forma inmediata su derecho a la defensa y al debido proceso, y le sea ordenado al juez de la causa se pronuncie sobre la oposición a la ejecución de la sentencia y que en consecuencia se ordene la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
De la audiencia constitucional.
En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se dejó constancia de su realización contando con la presencia de la parte interesada, quien compareció asistida de abogado, y de las partes contendientes en el juicio principal con ocasión del cual fue propuesta la presente acción de amparo.
Por su parte la accionante, insistió en los alegatos esgrimidos en el texto de su solicitud señalando que en ese proceso ya se produjo una decisión que está firme,
con ocasión de cuya ejecución, al considerar que resultan afectados los derechos que le pertenecen en la comunidad de gananciales constituida con la demandada perdidosa en el juicio, es que a los fines de paralizar la ejecución hizo oposición a la ejecución de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha debido ser admitida y tramitada de conformidad con lo previsto con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez de la causa, quien hizo caso omiso de esa solicitud y continuó con los actos de ejecución de la decisión. Que en cuenta de tal circunstancia procedió a interponer un juicio de tercería para obtener la paralización de la ejecución, en el cual fue denegada medida innominada solicitada conforme a un auto que no estuvo motivado en forma alguna y que de igual forma intentó juicio de invalidación. Que con tales actuaciones han resultado vulnerados sus derechos al debido proceso legal y al derecho a la defensa, e hizo incurrir a la Juez actuante en una omisión judicial lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual propuso la presente acción a los fines que sea ordenado a la Juez de la causa que se proceda a escuchar la oposición realizada y aperture en consecuencia la articulación probatoria prevista en el artículo 533 y 607 eiusdem.
Por su parte la tercera “inversiones París C.A.” adujo la improcedencia manifiesta de la acción propuesta, además de existir razones fundadas de inadmisibilidad dada su temeridad, derivado que se trata de una decisión que ya se encuentra firme, por haberse agotado todos los recursos, inclusive el de casación. Que ya en la ejecución de la sentencia, la parte afectada en ese proceso, así como el accionante en amparo, se han dado a la tarea de recusar a la juez de la causa y de proponer acciones de tercería, de invalidación y de oposición que si han sido tramitadas. Que respecto a la oposición, la Juez de la causa estableció que la misma no cumplía con las exigencias legales y en consecuencia la misma resultaba improcedente razón por la cual procedió con los actos de ejecución subsiguientes; solicitando como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad, en su defecto de su improcedencia por su evidente temeridad, razón por la cual procedió a establecer el valor de su actuación, solicitando la remisión de las actas a la Fiscalía del Ministerio Público para que den inicio a las averiguaciones respectivas.
Planteadas la controversia en tales términos el Juzgador hizo sus consideraciones y procedió a declarar sin lugar la acción propuesta.
De la acción de amparo constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento judicial.
Con fundamento en las razones expuestas, se ha evidenciado que la acción de amparo constitucional intentada, ha sido dirigida contra la omisión judicial cumplida por la juez de la causa en ese procedimiento, por no haberse pronunciado respecto a la oposición de la ejecución de la sentencia realizada por el tercero, que se identifica con la accionante en amparo, razón por la cual se pasan a hacer las siguientes consideraciones previas:
En la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfil S.A., se delimitó la base constitucional y legal de la acción de amparo constitucional, y al respecto se estableció textualmente:
“Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales se encuentra la acción procesal de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución, en la cual se declara que ‘…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…’.
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que ’…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…’.
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el
artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos o intereses colectivos o difusos)en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales”.
La modalidad de amparo constitucional dirigida en contra de omisiones o falta de pronunciamiento judicial, ha sido configurada como uno de los supuestos de procedencia de amparo contra decisiones judiciales, contemplado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así ha sido establecido por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión N° 80, de fecha 09-03-00, Ponencia Magistrado Dr. José Delgado Ocando, Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, donde se señaló textualmente:
“…es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio e incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo, o por efectos de una omisión o por falta de pronunciamiento. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha
sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
“Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, lo que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros),
En todo caso, se advierte que la jurisprudencia contenida en el fallo mecionado pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
Para decidir, este Juzgador Constitucional observa:
La primera actividad que debe cumplir esta juzgadora de la alzada es establecer la existencia de razones fundadas de inadmisibilidad, que pudieren haberse configurado con posterioridad a su admisión, en el entendido que como bien lo ha sido establecido en forma reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales están revestidas de la naturaleza de Orden Público, circunstancia que autorizarían al Juez
Constitucional respectivo a declarar la inadmisibilidad de un amparo en cualquier estado y grado del proceso, si constata la existencia de alguna de ellas.
A tales fines se observa que la parte interesada, no trajo a la audiencia constitucional las copias auténticas (certificadas) de las actuaciones judiciales denunciadas, circunstancia que acaeció sin haber alegado ni comprobado hecho impeditivo que hubiere justificado una actuación oficiosa, carga procesal cuyo incumplimiento trae como resultado necesario que la causa no pueda ser dilucidada y su consecuente declaratoria sin lugar.
En efecto se observa que el actor aduce ser un tercero que no formó parte de esa relación jurídica procesal ya dilucidada y que su condición deviene de ser el esposo de la demandada perdidosa en ese proceso, interés éste cuya condición en forma alguna justificó dentro del presente expediente; siendo que adicionalmente tampoco trajo a los autos copias del escrito de oposición que presentó y de las actuaciones subsiguientes cumplidas en ese proceso, que pudieren justificar su pretensión y acreditar la omisión judicial que –señala- fue lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, así como tampoco se observa que en su escrito de solicitud hubiere señalado prueba alguna que favoreciere las defensas de sus derechos, luego de lo cual precluyó su oportunidad de producir pruebas, razones todas estas por las cuales esta Juzgadora constitucional en aplicación del criterio sustentado en forma reiterativa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe proceder a declarar la improcedencia de la acción propuesta, y desechar las copias simples anexadas tanto por la actora como por la tercera, y así se decide. (Ver sentencias de la Sala Constitucional: 1) la del 23/11/2001 No. 2376, Expediente 01-1448, Ponente Antonio García y 2) la del 02/02/2000, con Ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: José Armando Mejías Betancourt).
En todo caso y de manera pedagógica considera necesario esta Juzgadora Constitucional señalar que por aplicación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso legal, incluidos todos sus contenidos esenciales como el derecho a la defensa, y el de la tutela judicial efectiva, un proceso una vez como se inicie, debe seguir su curso de conformidad con un procedimiento legal previamente establecido y conocido por las partes, contando con su participación en igualdad de circunstancias, dentro del cual pueden hacer valer sus defensas y derechos e inclusive recurrir a la utilización de los respectivos recursos legales para que la diversas incidencias que surjan sean conocidas por tribunales diferentes (principio de la doble instancia), proceso que debe ser dilucidado dentro del lapso
legal, y una vez como la misma resulte firme, por el agotamiento o no de los recursos legales, la decisión debe ser respetada por todos (la jurisdicción es inviolable), fundamentalmente por las partes, respecto de las cuales la sentencia es Ley, y en consecuencia debe ser ejecutada, punto éste donde se inmiscuyen ampliamente ambas garantías constitucionales.
De esta forma y una vez como hubiere sido iniciada la ejecución de la decisión y como parte de la realización de la tutela judicial efectiva, la misma debe continuar hasta su definitiva ejecución (principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), permitiéndose solo excepcionalmente su paralización, en casos específicos y bajo supuestos estrictos, como lo son: 1) por prescripción de la ejecutoria (prescripción vicenal de la ejecutoria, y decenal de la vía ejecutiva: artículo 1977 C.C.); 2) por cumplimiento de la sentencia; 3) suspensión de la ejecución por juicio de invalidación, el cual no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución y propuesto por las razones legales y por alguna de las partes de ese proceso (artículo 333 CPC); 4) por causa de tercería fundada en instrumento público fehaciente o con caución (Artículo 376 CPC); 5) por causa de oposición de tercero (artículo 546 CPC); 6) en la ejecución de créditos fiscales (artículo 657 CPC); 7) efecto suspensivo de la apelación contra auto dirimitorio de experticia complementaria a la sentencia (artículos 249 y 527).
Lo expresado no es mas que el reflejo de la garantía de la seguridad jurídica que deriva en estos casos de la cosa juzgada formal y material, y por el cual salvo en los casos previsto en la Ley, la decisión no puede ser paralizada, conforme a peticiones improcedentes de alguna parte bien de esa relación o de un tercero, si no aparece que su objeción a la ejecución está justificada de conformidad con la Ley.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO intentada por JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, en contra de las omisiones de la Juez Primera de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al no haberse pronunciado sobre la oposición realizada por el accionante a la ejecución de la sentencia definitiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al no haberse podido verificar la temeridad de la acción como consecuencia de la no consignación de las copias auténticas de las actuaciones judiciales necesarias, no se condena en costas a la parte accionante en amparo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez De Vargas
Publicada hoy 12 de noviembre de 2004, siendo las 08:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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