REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001633
DEMANDANTE: MARBELIS DEL CARMEN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.252 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL MADRE DEL NIÑO: SORAIDA VILLANUEVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 92.494.
DEMANDADO: DERGIS ENRIQUE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DEL PADRE DEL NIÑO: MARTHA HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.062.
NIÑO BENEFICIARIO: DANIEL ENRIQUE CORDERO MONTES.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben a esta Instancia Superior las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MONTES, en fecha 24/05/2.004 (folio 3), contra el auto de fecha 18 de mayo de 2.004, según aclara en diligencia de diligencia de fecha 31/05/2.004 (folio 5), dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 1. En fecha 10/09/2.004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ordenó la remisión de las actuaciones a los fines de ser registrada como Recurso de Apelación y su respectiva Distribución al Tribunal Civil, Mercantil y Menores para su Distribución. En fecha 21/10/2.004 se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez días de despacho siguiente conforme al artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por corresponderle e este Superior según la distribución.
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
En el presente caso se observa que la competencia de actuación de este Juez Superior, aparece delimitado por la apelación y por el auto objetado, el cual está constituido por el auto de fecha 18/05/2.004, que constituye una decisión interlocutoria, de manera que corresponde ser determinado el ajuste o no a derecho de esa decisión, no pudiendo este Juzgador emitir ningún otro pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto, que aparece como ya dilucidado, pues una actuación contraria vulneraría el derecho y garantía de la doble instancia, y con ello implicaría una actuación lesiva del debido proceso y de sus contenidos esenciales, a más de afectar los principios que rigen esta jurisdicción especial , y que están dirigidos en todo caso a la protección del interés superior de los menores y adolescentes, Y Así Se establece.
Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:
Suben las actuaciones al conocimiento de esta Alzada como consecuencia de la apelación realizada por la ciudadana Marbelis del Carmen Montes, por diligencia de fecha 24/05/2.004 (folio 3), contra el auto de fecha 18 de mayo de 2.004, según aclara en diligencia de fecha 31/05/2.004 (folio 5), dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 1, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano DERGIS ENRIQUE CORDERO, plenamente identificado en autos, y la solicitud en ella contenida, asistido por la abogado MARTHA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.062, este Tribunal habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar a la ciudadana MAERBELIS DEL CARMEN MONTES, a los fines de imponerla de lo expuesto por el diligenciante, y exponga lo que ha bien tenga, asimismo para hacerle saber que debe darle cumplimiento al acuerdo homologado en fecha 25 de Marzo d 2.004. Líbrese boleta.
En cuanto a la diligencia suscrita por la ciudadana MARBELIS MONTES, mediante el cual solicita revisión de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2.004, este Tribunal ordena ratificar auto de fecha 21 de Abril del 2.004, en el cual se señala “…que el régimen fijado está sujeto a revisión a tenor de lo previsto en el artículo 387 de la LOPNA, pero una vez que los supuestos se hayan modificado y en el presente caso habiendo transcurrido tan poco tiempo desde la homologación; este Juzgado no considera que haya una modificación de los supuestos que llevaron a ambas partes de común acuerdo a suscribir el acuerdo ya homologado…”, por lo antes señalado se niega lo solicitado”.
Observa este Juzgado de Alzada de las actuaciones cumplidas por la parte apelante, que la intención perseguida con la apelación realizada a esa actuación judicial persigue sea acordada la revisión del régimen de visitas acordado entre las parte, en beneficio del padre y del menor de autos, que ya hubiere sido homologado por el Tribunal Especializado de Primera Instancia, y a los fines de que sea suspendido el régimen de visitas ya establecido.
Al respecto debe este Juzgador de Alzada, hacer las siguientes consideraciones:
El ámbito del conocimiento de esta Alzada, conforme fue previamente establecido, es delimitado por la apelación y el auto objetado, de manera que al tratarse la decisión objetada de una actuación judicial que no pone fin al juicio, sino que por el contrario lo que hace es hacer aclaraciones a las partes sobre la naturaleza del proceso y del deber que tienen las mismas de acatar una decisión judicial, ello supone que a través de la impugnación de esa decisión no pueda objetarse una decisión anterior firme, respecto del cual no cabe mas que su cumplimiento por las partes y en beneficio de ese menor; de manera que una actuación dirigida en el sentido pretendido por la parte apelante significaría una extralimitación de la competencia de conocimiento de esta alzada, e implicaría el lesionamientos de importantes derechos y garantías constitucional de la doble instancia, que pudieren en todo caso afectar el interés superior de esa menor que debe ser preservado a toda costa, y que no puede estar sometido a las inconsistencias que la relación entre las partes pueda observar, aunado al hecho que ese auto en todo caso y de conformidad con el sistema especializado procesal dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, no tendría apelación al tratarse de un auto de mero trámite, Y A sí Se Establece.
En todo caso, si lo que pretende la parte apelante es la revisión del régimen de visitas, ello constituye una posibilidad dentro de este tipo de procedimiento, donde no puede existir una cosa juzgada material, sino formal, siempre y cuando la parte interesada active esa solicitud a través del respectivo procedimiento de revisión por ante los jueces competentes de primera instancia, acreditados como fueren las condiciones que justifiquen la variación del régimen que ya hubiere sido establecido, respecto del cual no cabe sino la posibilidad de su ejecución; circunstancias todas estas que justifican la improcedencia de la apelación realizada, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MONTES, en contra del auto de fecha 18 de mayo del 2.004 dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 01. QUEDA ASÍ CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 01, de fecha 18/05/2.004
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Noviembre de 2004.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 02 de Noviembre de 2004, siendo las 11:30 de la Mañana.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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