REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-008739


Vista la solicitud presentada por La Ciudadana LIGIA DEL CARMEN GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.052, de este domicilio, asistida del abogado Armando Andueza, IPSA No. 31.423, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que construyó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Barrio La Batalla, Sector 2, Calle 3 entre Carreras 3 y 4, No. 48, Parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide 11,00 metros de frente por 23,00 metros de fondo ; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con la Carrera 3, que es su frente ; SUR: Con Terreno de PEDRO SUAREZ ; ESTE: Con terrenos ocupados por GISELA REINOSO y OESTE: Con Terreno de EDGAR GOYO. Dichas bienhechurías consisten en Una Casa de habitación, con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, posee Sala - Comedor, dos cuartos , cocina, un baño, matas frutales y se encuentra cercado en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, y mide 9,00 metros de frente por 22,00 metros de fondo. El valor invertido es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ), y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos ARMANDO JOSE ANDUEZA Y DOMINGO ANTONIO GARRIDO, Titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.095.637 y 2.535.932 respectivamente, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de La Ciudadana LIGIA DEL CARMEN GARCIA ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-

La Juez



Tamar Granados Izarra
La Secretaria


María Fernanda Alviárez


TGI/AMV.