REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-007976
Vista la solicitud presentada por YAILIS PASTORA AMARO DE CATARI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.779.510, de este domicilio, asistida por la abogada ERICA NOHEMI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.765, de este domicilio, mediante la cual requiere se le confiera TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a expensas propias, edificadas sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de CIENTO DIECISEIS CON SESENTA METROS CUADRADOS (116,60 M2), ubicado en el Barrio "El Caribe", Sector Sur, Calle 6 entre Veredas 15 y Calle en proyecto, a treinta metros (30 mts.) del eje de la Vereda 15, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea de catorce con noventa y cinco metros (14,95 mts) con inmueble de la Sra. Silvia de Amaro; SUR: en linea de catorce con noventa y cinco metros (14,95 mts), con inmueble del Sr. Juan Amaro; ESTE: En linea de seiscientos ochenta metros (680 mts), con la Calle 6, que es su frente; y OESTE: en linea de siete con cuarenta metros (7,40 mts) con inmueble del Sr. Gregorio Angulo. Las bienhechurías consisten en una construcción de paredes de bloques, frisadas, techo de acerolit, cerca de bloque de concreto de quince metros, piso de cemento; la cual consta de una habitación, una sala, un baño y una cocina con todos los servicios públicos. Todo con un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) . ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa:----------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN CHIRINOS y DAVID VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.378.084 y 13.269.965, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por fuerza de las previsiones contenidas en los Artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales, de estricto orden público a favor del cónyuge de la solicitante; APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YAILIS PASTORA AMARO DE CATARI, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la previa autorización del propietario del terreno, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,


Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.,


Greddy Eduardo Rosas
Se devuelve al interesado.
lmc El Sec.