| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2004-000963
El 16 de Junio del 2004 fue interpuesta demanda de resolución de contrato por ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 2.519.255, abogado en ejercicio, I.P.S.A Nro. 15235, en los siguientes términos:
1° Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 22 de Junio de 1988, bajo el nro. 67, tomo 53 que celebró contrato preliminar de compra venta con la ciudadana THISBETH MILAGRO LEON LUCENA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.254.642, dándole en venta un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, nro. 04-04, en jurisdicción del Municipio Cabudare, Parroquia Cabudare del Estado Lara, con una superficie total de doscientos cincuenta metros (250 Mtrs) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 10 mtrs con la calle 4 que es su frente, SUR: en 10 mtrs con la parcela 04-35; ESTE: en 25 mtrs con la parcela 04-05 y OESTE: en 10 mtrs con la parcela 04-03.
2° que el término de duración del referido contrato se estipulo hasta el 20 de julio de 1998, como un accesorio del contrato la compradora recibió el inmueble en calidad de comodato y si al término no se concretaba el negocio se disolvería el comodato y en caso contrario podía el vendedor requerirlo por la vía judicial.
3º que por cuanto no hizo la entrega por falta de cumplimiento interpuso la acción judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, expediente signado con el nro. 14592 y cuya solicitud quedó sobreseída.
4º que el contrato no se cumplió por causas imputables a la compradora quien sigue ocupando el inmueble y que ella dio por arras la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del código Civil la resolución del contrato de opción a compra y de comodato. Estima la demanda en la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000.00)
El 22 de Junio del 2004 se admitió la demanda. El 07 de julio del 2004 comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que la demandada se negó a firmar. El 29 de Julio del 2004 vista la solicitud se trasladó el secretario del tribunal al domicilio de la demandada y fijó cartel de notificación. El 25 de Octubre del 2004 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único: De la Confesión Ficta
Observa este juzgador que dentro del presente procedimiento la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que la favorezca, lo que a primer término la hace incurrir en la sanción establecida en el artículo 362 del Código Civil, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma, Al respecto el artículo 362 citado establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
LITERAL A: “NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, pero que en todo caso no operó tal circunstancias, y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí o por medio de apoderados a contestar la demanda, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
LITERAL B: “NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA”
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha III de XI de 1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha VI-V-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir a l Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha II-XII-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.
LITERAL C: “QUE LA PETICIÓN NO SEA CONTRARIA A DERECHO”
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado up supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora demanda la resolución del contrato de opción de compraventa y acumulativamente la de comodato, como acción accesoria a ésta, pretensiones que se encuentran ampliamente amparadas en el Código Civil venezolano vigente y siendo que la acumulación hecha por la actora, no evidencia una inepta acumulación de acciones y los procedimientos a seguir son cónsonos, debe deducirse clara e indubitablemte que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que nos lleva a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta y de comodato interpuesta por el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA contra la ciudadana THISBETH MILAGRO LEON LUCENA, ya identificados. Se declara resuelto el contrato de opción de compraventa y comodato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 22 de Junio de 1988, bajo el nro. 67, tomo 53.
Se condena a la demandada a hacer entrega inmediata al actor del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, nro. 04-04, en jurisdicción del Municipio Cabudare, Parroquia Cabudare del Estado Lara, con una superficie total de doscientos cincuenta metros (250 Mtrs) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 10 mtrs con la calle 4 que es su frente, SUR: en 10 mtrs con la parcela 04-35; ESTE: en 25 mtrs con la parcela 04-05 y OESTE: en 10 mtrs con la parcela 04-03.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre del año 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en fecha 22-11-2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente signado con el Nro. KP02-V-2004-000963, y se expide en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Noviembre del Año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
EXPEDIENTE
KP02-V-2004-000963
DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA
DEMANDADO: THISBETH MILAGRO LEÓN LUCENA
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y COMODATO
CON LUGAR
SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2004.
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