REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 22 de Noviembre de 2.004. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 6912-04.-
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 26-05-80, bajo el N° 12, Tomo 15ª, reformada en fecha 31-08-89, anotada bajo el N°17, Tomo 325-B.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL FARMAGRO CARORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24-03-97, bajo el N° 20, Tomo 17 A, modificada en fechas 08-12-98, anotado bajo el n° 20; Tomo 48 A; y 27-12.99, bajo el N° 39, Tomo 52 A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, ALFONSO ENRIQUE BARRAGAN MELENDEZ, y CAROLINA NOL WAHBI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.024 y 104.047 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, FRANCISCO DANIEL MELENDEZ, y MARCOS RODRIGUEZ ARIPE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.001, 8.094 y 53.291.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 09-07-04 el Abogado Luis Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.001, en su carácter de Apoderado de la parte demandada “Farmagro Carora, C.A.”, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-07-2.004, con motivo del juicio seguido por la Sociedad Mercantil “Laboratorios Riveex de Venezuela C.A”, contra la empresa “Farmagro Carora, C.A”, por Cobro de Bolívares (Intimación), mediante el cual el a-quo admitió la prueba de Juramento Decisorio promovida por la parte actora. (folios 149 al 151).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 17-08-04, por auto de fecha 20-08-04 el Tribunal le dió entrada, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 159). En fecha 27 de Agosto de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes solicitó la constitución con Asociados. Por diligencia de fecha 22-09-04, los Abogados William Bastidas y Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, Apoderados de la parte demandada y actora respectivamente, consignan informes en diez (10) y seis (06) folios útiles respectivamente, los cuales son agregados al expediente (folios 161 al 177). En fechas 05 y 15 de Octubre de 2.004, los Abogados Carolina Nol Wahbi y Luis Rafael Meléndez, apoderados de la parte actora y demandada, consignan escrito de observaciones a los informes presentados (folios 178-192).
Este Tribunal para decidir observa:

La tramitación de la apelación de los autos interlocutorios es diferente a la de la sentencia Definitiva, ya que ésta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo, a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten a la alzada resolver únicamente sobre el punto incidental que fuera materia del recurso.
Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio, éste Tribunal tiene únicamente competencia para resolver sobre la incidencia planteada referente a la admisibilidad o no de la prueba de juramento decisoro promovida por la parte actora y de la legalidad de su formulacion y así queda establecido.
El recurso de apelación ejercido por la recurrente es contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 09-07-04, folio 149 del expediente N° 3207 llevado por dicho juzgado por motivo de Cobro de Bolívares que textualmente dice: “…se admite la prueba de Juramento Decisorio referido por la parte demandante ya que según lo establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil “la misma puede ser diferida en cualquier estado o grado de la causa…”, asi mismo considera éste Tribunal que está claro en el escrito del mismo cual es la fórmula a utilizar cuando establece “Esta solicitud es para que la demandada en la persona de su Presidente ratifique o no bajo juramento si firmó de puño y letra los cheques objeto de la acción principal de esta causa”. (Cita del escrito), siendo esta la fórmula a utilizarse al momento de la prestación del juramento, ya que es una, breve, clara, precisa y comprensiva del hecho…tal como lo establece el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. Queda entendido que de la resulta de la presente prueba dependerá la resolución del presente juicio.
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante Abogado Luis Saldivia, se niega la misma…”
Vista la apelación del auto transcrito, y en lo referente a la admision de la prueba de JURAMENTO DECISORIO promovida por el demandante, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
Según el Artículo 420 del Código de Procedimiernto Civil “El juramento puede deferirse en cualquier estado y grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales
A su vez, el Artículo 1.407 del Código Civil en su ordinal 1°, define al juramento decisorio como “aquel que una parte defiere a la otra para hacer depender de el la decisión del juicio” y en su ordinal segundo como “El que defiere el juez, de oficio, a una u otra parte”.
De esta definición resulta que es una especie de la confesión, por lo que tiene que presentarse bajo juramento. La confesión puede ser indecisoria y decisoria. La primera, que es la que hemos comentado anteriormente, tiene carácter de prueba plena, pero no decide la controversia, admite otras pruebas concomitantes y aún probar contra la confesión, mediante medios probatorios del mismo mérito. La segunda, en cambio, es la confesión cuyo resultado decide la controversia y por lo mismo elimina la posibilidad de admitir otras pruebas. Después del juramento decisorio, no cabe sino la expedición de la sentencia de conformidad con el juramento prestado.

Deferir significa adhesión, aceptación. Deferir el juramento significa por lo tanto, la aceptación de parte del deferente de todo cuanto declare el deferido sobre los puntos a que contrae el juramento, admitiendo como prueba plena y única tales declaraciones, mediante renuncia expresa del criterio propio por el ajeno, para hacer depender de éste la decisión del litigio.

De lo anterior podemos inferir que ciertamente aun cuando el juramento decisorio recae sobre cualquier tipo de hechos en el Artículo 1.408 del Código Civil encontramos en su unico aparte una excepcion al establecer: “No puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convencion para cuya validez exige la ley un acto escrito…..”. En consecuencia considera quien juzga, hacer un analisis de las caracteristicas de la obligación objeto de la presente causa a los fines de determinar si le es aplicable o no a este la prueba de juramento decisorio, y asi se establece.

Ahora bien de autos se desprende que el presente jucio se basa en el cobro judicial de un cheque, que como tíitulo valor posee ciertas características fundamentales siendo la fundamental la LITERALIDAD, que emerge del propio título, en el sentido de que, el alcance, la extensión del derecho incorporado estan determinados por los requisitos de validez establecidos en el Artículo 490 del Código de Comercio entre los cuales se encuentran los siguientes: El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador entre otros. De estas caracteristicas se puede inferir perfectamente que el cheque es una orden de pago escrita, asi ha sido concebido por nuestra doctrina y la Ley Uniforme de Ginebra sobre Cheque de 1.931 donde establece que “El cheque solo podra ser emitido en formularios impresos…”. De manera que el derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningun otro medio probatorio. Tal afirmación se fundamenta en el artículo 126 del Código de Comercio, según el cual “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de el es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado…”, máxime si observamos que la parte actora en dieferentes oportunidades en sus escritos señala que la via escogida para el presente juicio fue el procedimiento intimatorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra el Artículo 644 ejusdem que señala estrictamente los medios de pruebas escritos para acceder a esta via, y asi se decide


De esta forma observa quien sentencia que existendo en nuestra Ley Adjetiva los medios idóneos para atacar los documentos privados como lo son los establecidos en los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no le esta dado a las partes escoger el medio de prueba que más le convenga para suplir la omisión de su defensa cuando la ley prevee expresamente el mecanismo pertinente, por lo que se considera no ajustado a derecho la decisión del A-quo de admitir la prueba de juramento decisorio y asi se establece.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado LUIS RAFAEL MELENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada “Farmagro Carora, C.A.”, identificada en autos, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de Julio del año 20004, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), seguido en su contra por la empresa “Laboratorios Reveex de Venezuela, C.A.”, a través de su apoderado judicial Luis Alfredo Saldicia Peñaloza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90024, Expediente Nº 3207 de la nomenclatura llevada por el anteriormente identificado Juzgado. Queda así REVOCADO EL AUTO APELADO. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese en la oportunidad de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.22 de Noviembre de 2.004. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 225-2004, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6912-04.-
mdeu.4.-