REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000177
Exp 12.295/ Cobro de Bolívares vía Intimación/
Se inició el presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDDY ANSELM ROJAS ROMERO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.051 y de este domicilio, asistido por el abogado Alexis Viera Durán, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, en contra de la firma mercantil O.Z. DISEÑOS Y MODAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20-10-99, bajo el N° 17, Tomo 39-A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadana OMAIRA VIRGINIA ZERPA ABZUETA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.092, igualmente de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26 de Julio de 2002, se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el décimo día de Despacho siguiente a su intimación a fin de efectuar el pago a la parte actora de las cantidades reclamadas o formular oposición en dicho lapso. En fecha 09-08-02 comparece el actor y otorga poder apud acta a los abogados Alexis Viera Durán y Enrique Coll López, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.985. En fecha 26-09-02 el alguacil del Tribunal manifiesta su imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos por lo que, una vez solicitada por el actor, en fecha 30-09-02 se acordó su citación mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-10-02 el apoderado del actor consigna cuatro ejemplares de la publicación del cartel constando en fecha 15-11-02 la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Vencido el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por intimado, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398, quien una vez notificada de su nombramiento, compareció al Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, siendo verificada su intimación el día 12-02-03. En fecha 24-02-03 el apoderado del actor solicita mediante diligencia, previa reposición de los actos procesales inherentes al nombramiento del defensor ad-litem, la publicación del quinto cartel de citación a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 30-09-02 en aras de garantizar el principio fundamental de gratuidad de la justicia sin dilaciones indebidas, en virtud de que debieron publicarse 5 carteles; siendo que el Tribunal en fecha 27-02-03 niega lo solicitado en virtud de que el debido proceso y el derecho a la defensa son igualmente garantías constitucionales que deben prevalecer por encima del anterior, pues lo solicitado por el actor en el proceso intimatorio, acarrearía la falta de ejercicio del derecho de contradicción, por lo que se exhortó al demandante a dar cumplimiento al auto de fecha 30-09-02. En fecha 27-02-03 el apoderado del demandante interpone apelación la cual fue oída en un solo efecto, cuyas copias certificadas se remitieron a distribución. En fecha 11-06-03 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la apelación interpuesta, constando dichas actuaciones en autos en fecha 15-07-03. En fecha 07-08-03 el Tribunal ordena la intimación de la demandada mediante cartel conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual debería ser publicado uno por semana durante 30 días continuos. Verificadas las formalidades de dicho artículo y en virtud del vencimiento del lapso de comparecencia, se nombró defensor adlitem a la demandada, recayendo nuevamente la designación en la abogada Milena Godoy. Verificada la intimación de la defensora, compareció la misma en fecha 24-05-04, a objeto de hacer oposición formal al procedimiento intimatorio seguido en contra de su representada, presentando la contestación de la demanda en fecha 03-06-04. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas siendo admitidas por el Tribunal. En la oportunidad de consignar informes, ninguna de la partes presentó escrito. Concluidas las etapas del proceso y estando la causa en el estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que es beneficiario y tenedor legítimo de un cheque distinguido con el N° 41366828, de fecha 20-02-02, girado contra la cuenta N° 312-101957-9 del Banco de Venezuela por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.410.000,00) librado por su titular, empresa O.Z. DISEÑOS Y MODAS, C.A., el cual al ser presentado para su cobro el día 11-06-02 fue devuelto con un anexo de hoja que indica “Dirigirse al Girador”. Continúa alegando que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para obtener su pago, ello no se ha logrado por lo que procede a demandar a la firma mercantil ya identificada en la persona de su representante legal, a fin de que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.410.000,00) correspondiente al monto del referido cheque. b) la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.849,99) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de vencimiento del cheque, 20-02-2002 hasta el 17-07-02 calculados a la rata del 5% anual conforme al artículo 456 del Código de Comercio y c) las costas y costos del juicio. Por otra parte solicita la indexación o corrección monetaria así como medida preventiva de embargo. Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 585 y 588 ordinal primero del citado Código en concordancia con los artículos 489 y 491 del Código de Comercio. Por su parte el defensor de oficios en su contestación a la demanda, rechaza y contradice de manera categórica la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto lo narrado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación se observa que la presente acción de cobro de bolívares está fundamentada en la existencia de una obligación de pago de una cantidad liquida de dinero, contenida en un cheque identificado con el N° 41366828, librado por el titular de la cuenta N° 312-101957-9 O.Z. DISEÑOS Y MODAS, C.A. a favor de EDDY ROJAS ROMERO, emitido en esta ciudad en fecha 20-02-2002, por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.410.000,00), el cual fue acompañado al libelo; constatándose que dicho título cumple con todos los requisitos que establece el artículo 491 del Código de Comercio vigente, el cual señala que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librado y los endosantes...” y en ese mismo sentido, el artículo 451 del mismo Código establece: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar; ...” Por otra parte, la demandada al momento de contestar la demanda, sólo hace un rechazo de todas las pretensiones y alegatos que la actora opone y, no habiendo el demandado alegado ninguna causa de extinción de dicha obligación, que haya sido debidamente probada, debe sucumbir ante la petición de pago que le ha sido formulada ya que el simple rechazo de la obligación no es suficiente para enervar el derecho de quien ha demostrado la existencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, conforme al principio legal que rige a las obligaciones contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En consecuencia, el demandado debe pagar al actor la cantidad nominalmente contenida en el cheque librado y que asciende a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.410.000,00). Debe igualmente pagar los intereses moratorios que fueron reclamados por el demandante y que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.849.99) los cuales fueron calculados desde el vencimiento del cheque hasta el 12-07-2002 ya que conforme lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, aplicable en el caso del cheque, el portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento. Debe también pagar la corrección monetaria de la cantidad contenida nominalmente en el cheque en virtud de que, en el caso de deudas de dinero si se produce una variación de la moneda luego de vencido el término para el pago y el deudor no la ha cancelado debe hacerse el reajuste del valor de la obligación para de esa manera restituir las perdidas sufridas por el acreedor que no percibió el pago en tiempo oportuno y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano EDDY ANSELM ROJAS ROMERO contra la firma mercantil O.Z. DISEÑOS Y MODAS, C.A. representada por la ciudadana OMAIRA VIRGINIA ZERPA ABZUETA, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.410.000,00) que es el monto total al que asciende el cheque librado objeto de la presente acción, igualmente se le condena al pago de la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.849,99) correspondientes a los intereses moratorios calculados a razón del 5% anual, desde el día 20-02-02 hasta el 12-07-02. Se le condena igualmente al pago de la corrección monetaria de la cantidad reclamada contenida en el cheque mediante experticia complementaria del fallo cuyo cálculo se efectuará a partir del 13-07-02, y hasta la fecha en que se practique el peritaje respectivo. Por último se condena en costas al demandado por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez

Dra. Libia La Rosa Malaver

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo la 1:15 p.m.
La Sec.