REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 01 de Noviembre de 2.004
AÑOS: 194° Y 145°.-
ASUNTO: KP02-M-2002-000541
DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 1983, anotado bajo el N° 11, folios 1 al 12 vto. Protocolo 1°, tomo 8°.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS Y JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 58.629, 90.205 Y 90.013.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de identidad N° 7.385.367
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSELIN SANDREA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608. EDURNE MURUA TABERNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.488
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: VISTOS. Sólo la parte actora presentó.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de OCTUBRE de 2002, fue recibido escrito libelar para ser distribuida, por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y un (51) anexos. Tocándole el turno a este Juzgado de conocer la presente causa. En fecha 28 de NOVIEMBRE de 2002, se admitió la demanda incoada por CONDOMINIOS DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, a través de sus apoderados Judiciales, abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, contra: JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, y fija oportunidad para que comparezca el citado a fin de que dé contestación a la demanda, librándose boleta de citación, en esta misma fecha se decreta medida de embargo En fecha 31 de MARZO de 2003, comparece la apoderada Judicial actora MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, y solicita se libre citación a la parte demanda. En fecha 14 de abril de 2003, se acuerda librar la boleta de citación. En fecha 28 de abril de 2003, el alguacil del Tribunal, consigna compulsa de citación sin firmar por el ciudadano JOSE ANTONIO PINTO OROZCO. En fecha 05 de MAYO de 2003, comparece la abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ apoderada Judicial de la demandante solicitando que el Tribunal libre el respectivo cartel de citación al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de MAYO de 2003, el Tribunal se abstiene de librar Cartel de citación ya que no procede conforme al artículo señalado. En fecha 16 de MAYO de 2003, comparece la abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ apoderada Judicial de la demandante solicitando al Tribunal se libre el respectivo cartel de Intimación. En fecha 21 de MAYO de 2003, El Tribunal acuerda librar el Cartel de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. El día 04 de MAYO de 2003, la parte actora retira los carteles de intimación para su debida publicación. En fecha 17 de JUNIO de 2003, El Secretario Accidental del Tribunal fijó Cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de procedimiento Civil. En fecha 30 de JUNIO de 2003, comparecer al Tribunal la apoderada de la parte actora, abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y diligencia solicitando se libre Cartel según lo previsto en el 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que se cometió el error involuntario de realizar la citación por carteles de conformidad con el 650. En fecha 30 de JUNIO de 2003, el Tribunal acuerda librar el Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de JULIO de 2003, comparece al Tribunal la apoderada de la parte actora, abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y retira los carteles de citación para su publicación. En fecha 18 de JULIO de 2003, comparece al Tribunal la apoderada de la parte actora, quien consigna en dos folios los ejemplares de citación publicados en los diarios el Impulso y el Informador. En fecha 11 DE AGOSTO de 2003, la secretaria del Tribunal se trasladó y fijó los carteles de citación en la morada del demandado. En fecha 16 de SEPTIEMBRE de 2003, comparece al Tribunal la apoderada de la parte actora, solicitando se designe Defensor Ad-Litem en el presente asunto. En fecha 19 DE SEPTIEMBRE de 2003, El Tribunal vista la diligencia anterior, acuerda designar como Defensor Ad-litem a la Abogado NAYLET GOMEZ. En fecha 03 de OCTUBRE de 2003, comparece la parte demandante, solicitando se designe nuevo Defensor Ad-litem, por cuanto ha sido imposible localizarla. En fecha 15 de OCTUBRE de 2003, se designa como nuevo Defensor Ad-litem a la abogado YOSELIN SANDREA. En fecha 24 de OCTUBRE de 2003, comparecer el alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem. En fecha 27 de OCTUBRE de 2003, comparece la apoderada Judicial del demandante, y solicita librar la correspondiente compulsa de citación al Defensor Ad-litem. En fecha 28 de OCTUBRE de 2003, comparece la abogado YOSELIN SANDREA MARTINEZ y acepta el cargo de defensor ad-litem, jurando cumplir fielmente con el mismo. En fecha 06 de NOVIEMBRE de 2003, la parte actora consigna los fotostatos simples del libelo de demanda a fin de librar la citación al Defensor Ad-litem. En fecha 10 de NOVIEMBRE de 2003, Vista la solicitud formulada por la apoderada Judicial, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación al Defensor Ad-litem. En fecha 25 de NOVIEMBRE de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ, en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 02 de DICIEMBRE de 2003, la parte demanda consigna escrito de contestación. En fecha 18 de DICIEMBRE de 2003, comparece el Defensor Ad-litem y consigna en un folio útil telegrama del demandado. En fecha 29 de ENERO de 2004, comparece ante el Tribunal el ciudadano: JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, asistido por la abogado Edurne Murua Taberna, solicitando se deje sin efecto legal el escrito de contestación presentado por la defensora Ad-Litem. En fecha 29 de ENERO de 2004, comparece ante el Tribunal el ciudadano Demandado JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, y estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, proponen cuestiones previas. En fecha 09 de FEBRERO de 2004, el Tribunal acuerda dejar sin efecto escrito de contestación de demanda realizado por la abogada YOSELIN SANDREA MARTINEZ. Seguidamente en esta misma fecha se deja constancia de que el escrito presentado por el demandado en fecha 29/01/04, el mismo fue presentado extemporáneamente. En fecha 17 de FEBRERO de 2004, comparece el demandado JOSE PINTO OROZCO, quien apela del auto anterior. En fecha 25 de FEBRERO de 2004, el Tribunal vista la anterior apelación, se oye en un solo efecto. En fecha 26 de FEBRERO de 2004, comparece el ciudadano demandado JOSE PINTO OROZCO, y señala las copias que acompañaran a la apelación. En fecha 03 de MARZO de 2004, el Tribunal acuerda aperturar segunda Pieza. En fecha 25 de FEBRERO de 2004, la parte actora consigna escrito de pruebas. En esta misma fecha la parte demandada presenta escrito de pruebas. En fecha 03 de MARZO de 2004, El Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA quien consignó Pruebas en un folio útil y siete anexos, así mismo la parte demandada JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, en tres folios útiles y 84 anexos. En fecha 04 de MARZO de 2004, se ordena expedir cómputo por secretaria. En fecha 05 de MARZO de 2004, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 08 de MARZO de 2004, comparece la parte demandada y consignó 37 folios útiles en copias para su certificación. En fecha 11 de MARZO de 2004, Se celebró la exhibición de documentos. En fecha 11 de MARZO de 2004, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando impugnación acto de exhibición, por cuanto el abogado de la parte demandada llegó tarde al acto. En fecha 12 de MARZO de 2004, Se dictó auto acordando dar cumplimiento a al auto de fecha 25/02/04. Seguidamente se libró oficio al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, y se dictó un auto complementario admitiendo las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte demandada, librándose oficio al Juez Tercero del Primera Instancia en lo Civil del estado Lara. En fecha 18 de MARZO de 2004, compareció el demandado y consignó Poder especial a la abogada EDURNE MURUA TABERNA. En fecha 26 de MARZO de 2004, Se dio por recibido la comunicación del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. En fecha 15 de JUNIO de 2004, se acordó acusar recibo del oficio anterior. En fecha 17 de JUNIO de 2004, comparece la abogada apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de Informes en cuatro folios útiles. En fecha 19 de JULIO de 2004, se agregó el resultado de la apelación en un solo efecto, la cual se decretó con lugar el auto apelado de fecha 09/01/04, del folio 46, y sin lugar el del folio 47. En fecha 22 de ABRIL de 2004, la parte actora consigna escrito de informes. En fecha 04 de JUNIO de 2004, este Juzgado observa que las actuaciones por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se observa que no se encuentran agregadas a las mismas copias de los autos apelados, se acuerda oficiar al Juzgado A-quo para que las remita. En data 01 de JULIO de 2004, solicita que se remita dicho expediente de apelación al Tribunal de la causa. En fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2004, compareció la parte actora y solicitó se dictará la sentencia. En fecha 04 de OCTUBRE de 2004, compareció la parte actora y ratificó la solicitud de dictar sentencia en el presente asunto. En fecha 18 de OCTUBRE de 2004, compareció la parte actora y consignó copia certificada de la sentencia de fecha 21/07/04, dictada por el Juzgado 3° del Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara, en 12 folio útiles. En fecha 19 de OCTUBRE de 2004, se ordenó aperturar la pieza N° 3. Seguidamente en esa misma fecha se libró auto indicando el lapso de dictar sentencia.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 1983, anotado bajo el N° 11, folios 1 al 12 vto. Protocolo 1°, tomo 8, representada por los abogados MARCOS ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARIA ALEJANDRA RODRIGUE BUSTILLOS Y JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 58.629, 90.205 Y 90.013 procedieron a incoar demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), alegando que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.385.367, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH2-B, ubicado en el piso PH, de la Torre B del conjunto denominado “Residencias Parque Barquisimeto” ubicado en la Urbanización el Parque, calle A-3 con Avenidas Madrid y Republica, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie total aproximada de doscientos tres metros cuadrados (203 M2) techados y cincuenta y tres metros cuadrados (53 M2) aproximadamente de terraza descubierta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el cuarto de basura, zona circulación, escaleras y el apartamento PHI B; ESTE: Con la fachada este del edificio y; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Señala que dicho inmueble cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento y un (01) maletero, distinguidos con las mismas letras y números que el apartamento PH2-B, ubicados todos ellos en la planta sótano de dicho conjunto, y alinderados así: Los puestos de estacionamiento: NORTE: Con la rampa de circulación de vehículo que va al estacionamiento del nivel 4; SUR: Con la zona de circulación peatonal hacia la entrada del sótano a la torre B, ESTE: Con el cuarto de basura de la Torre B, maletero M4B y maletero PH2-B y; OESTE: Con la zona de circulación del estacionamiento nivel 4. El maletero PH2- B: NORTE: Con la rampa de circulación al estacionamiento del nivel 4 y pared divisoria; SUR: Con el maletero M4B; ESTE: Con el curto de basura de la torre B; y OESTE: Con el puesto de estacionamiento PH2-B; tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 1999, anotado bajo el N° 25, del folio 149 al folio 153, tomo 16, protocolo primero. Aducen que a dicho inmueble le corresponde la obligación de contribuir en el pago de los gastos comunes, de acuerdo a la alícuota de participación que se le asigna con relación al valor total del inmueble, tal y como aseveran se demuestra del documento general de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (ahora) Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 1983, inserto bajo el N° 11, protocolo Primero, Tomo 8, el cual es de 1.14%. Afirman que el ciudadano José Antonio Pinto Orozco, ut supra identificado ha incumplido con la carga desde el mes de Diciembre de 1998, ascendiendo el monto de su obligación a la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.940.851,08) la cual se desglosa de la siguiente forma:
Monto Descripción Mes Intereses Saldo Bs.
102.740,53 Diciembre 1998 1027,00 102.740,53
139.471,44 Enero de 1999 1394,71 242.211,97
111.383,78 Febrero 1999 1113,84 353.595,77
241.035,37 Marzo 1999 2410.35 594.631,14
103.887,17 Abril 1999 1038,87 698.518,31
102.132,79 Mayo 1999 1021,33 800.065,11
103.494,17 Junio 1999 1034,94 904.145,27
115.158,95 Julio 1999 ------------- 1.019.304,22
108.273,84 Agosto 1999 ------------- 1.127.578,06
111.790,00 Septiembre 1999 2200,64 1.239.368,06
123.979,35 Octubre 1999 1239,80 1.363.347,41
127.705,98 Noviembre 1999 1277,05 1.491.053,35
123.347,06 Diciembre 1999 ------------- 1.614.400,45
111.700,43 Enero 2000 1170,00 1.726.100,88
117.547,86 Febrero 2000 ------------- 1.843.648,74
50.447,95 Dif. por abono deuda ------------- 1.894.096,69
45.000,00 Dif. por abono deuda 1169,13 1.939.096,69
122.705,68 Mayo 2000 1227,05 2.061.802,37
125.215,53 Junio 2000 1252,15 2.187.017,09
137.076,57 Julio 2000 1370,80 2.324.094,47
137.832,41 Agosto 2000 1378,32 2.461.926,88
132.718,99 Septiembre 2000 1317,20 2.594.645,87
131.756,04 Octubre 2000 1317,60 2.726.401,91
140.642,70 Noviembre 2000 1406,63 2.867.044,61
144.367,85 Diciembre 2000 1443,70 3.011.412,46
136.824,26 Enero 2001 1368,25 3.148.236,72
136.638,36 Febrero 2001 1366,40 3.284.875,08
138.121,73 Marzo 2001 1381,21 3.422.996,81
136.390,24 Abril 2001 1363,90 3.559.387,05
141.970,92 Mayo 2001 1419,70 3.701.357,97
179.870,62 Junio 2001 1798,70 3.881.228,59
178.000,83 Julio 2001 1780,00 4.059.229,42
177.182,67 Agosto 2001 1772,00 4.236.412,09
169.384,22 Septiembre 2001 1693,90 4.405.796,31
174.085,10 Octubre 2001 1740,85 4.579.881,41
182.011,54 Noviembre 2001 1820,10 4.761.892,95
174.054,78 Diciembre 2001 1740,60 4.935.947,73
177.139,79 Enero 2002 1771,40 5.113.087,52
178.379,37 Febrero 2002 1783,12 5.291.466,89
183.391,12 Marzo 2002 1833,95 5.474.858,01
179.673,38 Abril 2002 1796,69 5.654.531,39
180.303,69 Mayo 2002 1803,05 5.834.835,08
187.789,02 Junio 2002 1877,90 6.022.624,01
191.103,09 Julio 2002 1911,03 6.041.727,18
185.976,19 Agosto 2002 ------------- 6.227.703,37
Señalando en consecuencia: TOTAL DEUDA Bs. 6.227.703,37, ABONO POR ALQUILER ESTAC. DESDE 02/01- 08/02 Bs. 1.286.852,29 y TOTAL NETO A PAGAR A CONDOMINIO BS. 4.940.581,08, y solicitando con fundamento en los artículos 7, 12, 14 y 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las siguientes cantidades: 1.- CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.851, 08), por concepto de pago de la cuotas de condominio vencidas y no canceladas, más lo intereses generados desde le mes de marzo de 1999 hasta agosto de 2002. 2.- El pago de las cuotas por gastos comunes que se generen desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la cancelación final y definitiva por parte del demandado, de todos los montos adeudados. 3.- Las costas procesales. Por último solicitan que se decrete la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble, propiedad del demandado, ut supra identificado. Estima la presente demanda en CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.759.255,20).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608, en su carácter de defensora Ad-Litem, del ciudadano JOSE ANTONIO PINTO OROZCO ut supra identificado, quien niega, rechaza y contradice que sea propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH2-B, ubicado en el piso PH, de la Torre B del conjunto denominado “Residencias Parque Barquisimeto”, ubicado en la Urb. El Parque, Calle A-3 con Av. Madrid y República, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y por ende que adeude por concepto de pago de gastos comunes que por condominio pueda corresponderle desde el mes de Diciembre de 1998, los siguientes conceptos: 1.- CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.759.255,20), como monto total de deuda que por cuota de condominio vencidas y no canceladas, más los intereses generados desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de agosto de 2002. 2.- La cantidad que corresponde por gastos comunes que se generan desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la cancelación final. Por ultimo, niega, rechaza y contradice que se deba cancelar costas y costos en el presente juicio, ya que no fue el demandado quien ocasionó la presente litis.
TERCERO Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de demanda, cuarenta y siete (47) planillas, las cuales rielan en autos en original causados por el Apartamento PH2-B, y las cuales fueron suficientemente descritas en el punto PRIMERO. Igualmente consignó en copia simple documento de propiedad del inmueble en cuestión, registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 25, folios 149 al 153, Protocolo Primero, Tomo 16° Tercer Trimestre de 1999.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de tal facultad: La parte actora 1.- Promueve el Merito favorable de los autos. 2.- Consigna siete (07) planillas de liquidación asignadas al apartamento PH2B, cuyo pago de condominio aquí se debate, correspondientes a los meses de julio del 2003 hasta enero 2004, ambos inclusive.
Por su lado, la parte demandada: 1.- Reproduce el mérito favorable de las declaraciones de la parte actora en el libelo de la demanda: A.- En el vuelto 1 línea 25, “no ha cumplido con dicha carga desde el mes de diciembre del año 1998, ascendiendo el monto de su obligación a la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta y Dos mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.940.851,08) la cual se desglosa de la siguiente manera: DEUDA DEL APARTAMENTO PH2”. B.- Lo expresado al comienzo del vuelto del folio dos (2): “TOTAL DEUDA Bs. 6.227.703,37 ABONO POR ALQ. ESTC. DESDE 02/01-08/02 Bs. 1.286.852,29 TOTAL NETO A PAGAR CONDOMINIO Bs. 4.940.851,08”. B. en el vuelto del folio 2, “y dado que los montos descritos previamente correspondientes a los recibos, liquidaciones o planillas expedidas por la administradora del inmueble,…”. C.- En el vuelto del folio 3, en el capítulo fundamento legal. D. Lo contenido a los folios 4, 5 y 6 relativos al poder judicial otorgado por la administradora de la accionante. Indicando que estos “demuestran con certeza los hechos controvertidos, plasmados en forma escrita voluntariamente por el demandante, en relación con el monto adeudado, forma de pago, abonos realizados y representación de la junta de condominio y administrador de las residencias parque Barquisimeto”, folio 121. 2.- Reproduce las siguientes pruebas instrumentales: A. Copia simple de Recibo de Caja N° 7271 por Bs. 399.000, Sr. José Alberto Pinto BPH-2, del día 24.11.2003, mediante cheque N° 04804538 de Casa Propia, en cancelación de cuotas extras 1/3, 2/3 y 3/3 correspondientes a julio, agosto y septiembre. B. Estado de Cuenta Apto. PH2-B al mes de junio 2003, folio 124. 3.- Copia simple del expediente N° KP02-V-2002-000546, Oferta Real de Pago realizada a favor de la demandante, y que fue conocido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y que señala se encuentra en apelación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, con el N° KP02-2003-000016, solicitando que a través de la prueba de informes se dé constancia del conocimiento de esta causa. 4.- Promovió la prueba de exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- El acta de Asamblea celebrada, el 02 de mayo de 2002, en la cual se aprobó el nombramiento de la administradora MARÍA LUISA GONZALEZ DE PACHECO. 2.- El libro de actas de la junta de condominio. 3.- El libro de actas de Asamblea de Propietarios, de acuerdo al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 ordinales e y g de la Ley de Propiedad Horizontal y Código Civil.
Así las cosas esta Sentenciadora observa: Las planillas de liquidación, que sirven de instrumento fundamental a la presente acción, coloquialmente conocidas como recibos de condominio, no fueron impugnados tempestivamente por la parte demandada, siendo que adicional a ello la parte promovente de los mismos los ratificó en la etapa de promoción de pruebas y promovió siete planillas más, como se señaló ut supra, las cuales tampoco fueron atacadas de manera alguna, por lo que al no haber sido desconocidos por la parte actora, debe quien esto juzga otorgarles todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Referente al documento de propiedad del inmueble, que acompaña al libelo de demanda y descrito ut supra, este no fue desconocido ni tachado por lo que quien esto decide le otorga todo su valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, el acto respectivo se efectuó en fecha 11 de marzo de 2004, en el cual la parte demandada a través de su representante judicial, exhibió los documentos y libros requeridos. Por lo que, en atención a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación en contrario este Tribunal le otorga todo el valor probatorio al Acta de Asamblea de fecha 02 de Mayo de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 06, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria. Así como el libro de actas de Asambleas de Propietarios de las Residencias Parque Barquisimeto, en el cual se deja constancia la existencia del Acta de Asamblea del 22 de Mayo de 2002, y el libro de Actas de Junta de Condominio de las Residencias Parque Barquisimeto. Y así se decide.
Con respecto a las copias del expediente referido a la solicitud de oferta real de pago a la accionante intentada por el aquí demandado, señaladas aquí como número 3 de las pruebas promovidas por el accionado, en razón de no haber sido tachadas ni atacadas de manera alguna por la parte demandante, tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida, fue recibida comunicación en fecha 26 de marzo de 2004 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara señalando que el expediente en cuestión estaba en estado de dictar sentencia. Aunado a ello, en fecha 18 de octubre de 2004 consigna la parte actora copia certificada de la referida sentencia, donde se declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago de marras, la cual por tener la fuerza de un documento público esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se declara.
Sobre el recibo de caja N° 7271 de fecha 24.11.2003, folio 123 y en relación al Estado de Cuenta Apto N° PH2-B, folio 124, presentados por la parte demandada, por cuanto no fueron impugnados ni tachados, los mismos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien juzga observa:
En el caso bajo estudio la parte demandada aduce en la contestación de la demanda que no es el propietario del inmueble en cuestión, por lo que no ha dado ocasión al presente juicio y nada debe según lo pretendido por la actora.
Ahora bien, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, la defensa del demandado se centró en no ser propietario del inmueble, lo cual no demostró. Al contrario, en las copias, que él mismo consigna, del expediente llevado por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, afirma, folio 126, haber adquirido el inmueble de marras. Y en este mismo orden de ideas, el demandado no atacó el documento de propiedad que evidencia el vínculo obligacional por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO PINTO OROZCO, ya identificado, por lo que no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda con respecto a la propiedad del inmueble, por lo que es forzoso para quien esto Juzga concluir que existe la responsabilidad del propietario actual por las deudas del inmueble en cuestión, donde se incluyen las anteriores a su adquisición por el accionado, como lo preceptúa el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
Por otro lado, es menester resaltar que la acción intentada tiene su origen en instrumentos de carácter Privado, cursantes en original a los folios 12 al 53, como lo son las planillas de liquidación expedidas por la administradora del condominio, las cuales, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 tienen fuerza ejecutiva. Las planillas presentadas, cumplen con todas las formalidades de ley, exigidas en el recién citado artículo, por haber sido emitidas por la Administradora y porque hacen fe contra el demandado las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios, lo cual se evidenció en el acto de exhibición de dichos documentos, tal como se analizó más arriba. Por lo que al ser reconocidas, las planillas in comento, por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio, como ya se estableció más arriba.
No obstante los alegatos de su defensa, en su promoción de pruebas trae a los autos Copia simple de Recibo de caja por cuotas extras correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, los cuales no les fueron presentados en esta litis.
Ahora bien, observa quien esto juzga con respecto a las declaraciones señaladas en el punto 1 del escrito de prueba de la demandada, que como la misma parte demandada afirma en su escrito de prueba “demuestran con certeza los hechos controvertidos, plasmados en forma escrita voluntariamente por el demandante, en relación con el monto adeudado, forma de pago, abonos realizados y representación de la junta de condominio y administrador de las residencias parque Barquisimeto”, por lo que en estas aseveraciones reconoció la deuda.
En relación a lo solicitado, con respecto a la caución señalada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora advierte que el procedimiento instaurado no es el ordinario, sino el especial intimatorio que tutela y norma las medidas cautelares a sí acordadas en el mismo.
III
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentada por CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE BARQUISIMETO, constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 1983, anotado bajo el N° 11, folios 1 al 12 vto. Protocolo 1°, tomo 8°, a través de sus apoderados judiciales MARCOS ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS Y JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 58.629, 90.205 Y 90.013, CONTRA: JOSE ANTONIO PINTO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de identidad N° 7.385.367.
2) En razón de lo cual se ordena al demandado cancelar las siguientes cantidades:
i) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.940.851, 08), por concepto de pago de la cuotas de condominio vencidas y no canceladas, desde el mes de marzo de 1999 hasta agosto de 2002.
ii) El pago de los intereses generados a la rata de tres (03) por ciento anual, como interés legal por no haber convenio al respecto. Para lo cual, se ordena el nombramiento de un experto contable para el cálculo respectivo.
iii) El pago de las cuotas por gastos comunes que se han generado y se generen desde el mes de Septiembre de 2002, hasta la cancelación final y definitiva por parte del demandado, de todos los montos adeudados.
3) Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:23 de la tarde.
La Secretaria
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