REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Noviembre dos mil cuatro.
Años: 194º y 145º.
ASUNTO: KP02-V-2004-43

DEMANDANTE: Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A.
ABOGADO PARTE ACTORA: SARAY UGEL, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 31952 y RANIER GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289.
DEMANDADO: Firma Mercantil AUTO TRANSPORTE MIAMI, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 04 de Mayo de 1996, quedando registrada bajo el N° 54, Tomo 157-A representada por su Presidente AGUSTIN ACOSTA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.302.115
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA ARANGUREN, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 92.366, en su carácter de defensora ad litem. EUCLIDES SEBASTIANI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 64079
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 15 de Enero del 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de 2 folios útiles y 05 anexos. En fecha 20 de Enero de 2004, fue admitida la demanda instaurada por la ciudadana SARAY UGEL, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N°. 31952, actuando en representación de la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A contra AUTO TRANSPORTE MIAMI C.A., en la persona de su presidente Agustín Acosta Ferrer, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.302.115. En fecha 26 de Enero de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consignó la copia del libelo de demanda para la compulsa de citación. En fecha 12 de Febrero de 2004, el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar por el demandado, en esta misma fecha, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita la citación por correo certificado. En fecha 16 de Febrero de 2004, se acordó librar la citación por correo certificado conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Abril de 2004 se recibió diligencia de la parte actora donde consigna reforma de la demanda. En fecha 13 de Abril de 2004, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 16 de Abril de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna copia de la reforma de la demanda para la compulsa de citación. En fecha 26 de Abril de 2004, se admitió la reforma. En fecha 04 de Mayo de 2004, se recibió diligencia de la parte actora y consignó copias del libelo para la compulsa. En fecha 06 de Mayo de 2004 se libró compulsa de citación. En fecha 18 de Mayo de 2004, diligenció el alguacil y consignó la compulsa de citación sin firmar por el demandado, en esta misma fecha se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre cartel de citación. En fecha 14 de Junio de 2004, se acordó librar el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Junio de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna los carteles publicados. En fecha 02 de Julio de 2004, consta diligencia de la Secretaria donde informó que fijo el cartel respectivo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Julio de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se designa defensor ad litem. En fecha 02 de Agosto de 2004, se designó como defensora ad litem a la abogada Ana Victoria Aranguren. En fecha 11 de Agosto de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem. En fecha 13 de Agosto de 2004, compareció la defensora ad litem y consignó diligencia donde acepta el cargo de la cual ha sido designada y juró cumplir con su deber. En fecha 18 de Agosto de 2004, se recibió la diligencia de la parte actora donde solicita se libre la compulsa de citación del defensor ad litem. En fecha 24 de Agosto de 2004, se acordó librar la compulsa de citación solicitada. En fecha 28 de Septiembre de 2004, consta diligencia del alguacil donde consigna el recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem. En fecha 05 de Octubre de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de 1 folio útil y 8 anexos. En fecha 07 de Octubre de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada, quien ratifica el escrito de contestación en todas y cada unas de sus partes, en esta misma fecha presenta otro escrito donde solicita que este Tribunal establezca a partir de que fecha va a correr el acto de contestación. Seguidamente, la parte actora en esta misma fecha consigna escrito donde impugna el poder consignado, asimismo solicita la prueba de cotejo, y que este Tribunal tome las medidas necesarias contra la defensora ad litem, por no haber esta contestado la demanda como le correspondía. En fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal le hace saber a las partes que el lapso probatorio quedó abierto desde el 06-10-04. En fecha 11 de Octubre de 2004, consta auto del Tribunal donde admite la prueba de cotejo fijándose el 2do día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am, para el nombramiento de expertos grafotécnicos y se ordena ampliar el lapso probatorio por el lapso de 8 días más. En fecha 13 de Octubre de 2004, la parte actora sustituyó poder al abogado Ranier González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.289. En fecha 14 de Octubre de 2004, se efectuó acto de designación de expertos constante de 1 folio útil y 1 anexo, en esta misma fecha se recibió diligencia de la parte actora, donde solicita que este Tribunal amoneste a la Defensora Ad-Litem. Seguidamente en esta misma fecha la parte demandada consigno escrito de prueba. En fecha 18 de Octubre de 2004, consta diligencia del alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por los expertos grafotécnicos Rafael Santana y Nelson Useche. En fecha 19 de Octubre de 2004, se admitieron las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha se recibió escrito de prueba de la parte actora, asimismo el Tribunal deja constancia que el experto Lino Cuicas compareció aceptando el cargo y por ende juramentándose. En fecha 20 de Octubre de 2004, consta auto del Tribunal donde acordó conceder el lapso de 8 días de despacho siguiente al de hoy para la consignación del informe, en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 21 de Octubre de 2004, comparecieron los expertos Rafael Santana y Nelson Useche aceptando el cargo del cual han sido designados, así como juramentándose para el mismo, en esta misma fecha se recibió diligencia de la abogada Ana Victoria Aranguren. En fecha 26 de Octubre de 2004, se acordó abrir el cuaderno separado de Tacha. En esta misma fecha compareció el experto Lino Cuicas y consignó el informe grafotécnico firmado por los expertos. En fecha 28 de Octubre de 2004, se recibió escrito de informes de la parte actora.
II
Revisadas las actas procesales que anteceden la presente causa civil y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La demandante firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S. A, ut supra identificada, procedió a incoar demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, demanda ésta que fue reformada, folio 18 y 19. Alega que celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 2003, con la firma mercantil AUTO TRANSPORTE MIAMI inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 04 de Mayo de 1996, quedando registrada bajo el N° 54, Tomo 157-A representada por su Presidente GUSTIN ACOSTA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.302.115, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Zamurobano, Urbanización El Parral, casa N° 3, de Barquisimeto Estado Lara. Aduce que se estableció una duración de un año fijo, contado a partir de 01 de Junio de 2003, obligándose el locatario a cancelar mensualidades adelantadas por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 564.000,00) mensuales.
Asimismo señala que el arrendatario debía cancelar los intereses del doce por ciento (12%) anual sobre los cánones adeudados en caso de mora, y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota por parte del deudor, este debía correr con los daños y perjuicios que se ocasionen, así como los gastos judiciales y extrajudiciales. Asevera que en el contrato de arrendamiento se estipuló como causa especial de resolución y por ende de terminación del mismo, el incumplimiento de cualquier causa, en particular la falta de pago del canon de arrendamiento mensual convenido. Asegura que el arrendatario se ha negado a cancelar el pago de los meses de marzo y abril de 2004, incumpliendo así con lo estipulado en dicho contrato.
Solicita con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano que este Tribunal condene: 1.- La Resolución del Contrato de Arrendamiento, y por ende la desocupación del mismo en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente de todos sus servicios. 2.- El pago de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.128.000,00) por daños y perjuicios, que corresponde al monto adeudado por mensualidades vencidas. 3.- Los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, es decir desde el 05 de marzo de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al doce por ciento (12%) anual, siendo el uno por ciento (1%) mensual la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.640,00), de los cuales hasta la fecha de hoy, según esta ascienden a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.280,00). 4.- Solicita se ordene la medida de secuestro del inmueble arriba identificado. Por último, estima la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado EUCLIDES SEBASTIANI inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 64079 apoderado de la Firma Mercantil AUTO TRANSPORTE MIAMI, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 04 de Mayo de 1996, quedando registrada bajo el N° 54, Tomo 157-A representada por su Presidente AGUSTIN ACOSTA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.302.115, quien opone como cuestión previa el defecto de forma refiriéndose al objeto de la pretensión de la actora, el cual según este debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble en el escrito libelar, de acuerdo a lo pautado en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ibidem. Por otro lado, tacha el instrumento fundamental de la presente acción de conformidad al artículo 443 ejusdem y 1381 ordinal 3 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, niega rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho, por ser totalmente falso e incierto, el hecho de que su poderdante se encuentre moroso e insolvente, en el pago de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que la relación arrendaticia es a tiempo fijo, es decir, que asevera que es determinada la fecha de su terminación.
Es así como del contenido de la cláusula sexta se desprende la duración del mismo “El término fijado para la duración de este contrato es de seis meses, prorrogable automáticamente…”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Por su parte la empresa demandada no niega la relación, ni la fecha de culminación sino que afirma que tacha el contrato, asegurando que éste fue cambiado en sus condiciones. Advierte quien esto juzga que la tacha interpuesta quedó decidida SIN LUGAR, para el tachante, por lo que tales condiciones expresadas en el contrato que sirve como fundamento al libelo de la demanda quedan firmes. Se observa en consecuencia del contrato de arrendamiento que la voluntad de las partes es que la relación fuese a tiempo determinado. Y así se decide.
Así siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses de marzo y abril de 2004, y en consecuencia el pago respectivo y la desocupación del inmueble. Por lo que, en consecuencia, la vía judicial escogida la correcta con respecto al contrato suscrito. Y así se decide.
CUARTO: Esta Sentenciadora, en razón a la Cuestión Previa interpuesta por la demandada, hace el siguiente pronunciamiento: El demandado promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, en razón de no haber determinado con precisión la situación y linderos del objeto de la pretensión.
Para resolver la Cuestión Previa propuesta, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º del 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el caso en autos, la demandante no subsana la cuestión previa opuesta. Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso bajo estudio, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda. En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión al respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, este Sentenciador aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
En su escrito de contestación a la demanda, el demandado basa su argumentación de oposición de la cuestión previa estudiada aquí, en la omisión por parte de la demandante el requisito de forma establecido en el artículo 640 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil que exige de la determinación con precisión la situación y linderos del objeto de la pretensión.
Considera oportuno quien esto decide determinar qué es el objeto de la pretensión. Señala la Sala Civil, en Sentencia 12 de noviembre de 2002, que esto es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio. Así las cosas, la pretensión comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble. Por tanto, encuentra esta Juzgadora que no hay indeterminación porque no se haya identificado el objeto del objeto del juicio, como muy bien se señala en sentencia sobre el expediente 02705, de fecha 11.12.2003, en criterio disidente del Magistrado Franklin Arriechi de la Sala Civil. La ley quiere referirse que el objeto de la pretensión, es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal.
Por otra parte, en el presente proceso no se está reclamando la propiedad o posesión del inmueble, sino la resolución del contrato de arrendamiento. Por tal motivo, el inmueble no constituye el objeto de la pretensión procesal, y la falta de identificación del mismo que afirma la opositora demandada, sería intrascendente en la suerte de la controversia.
Por lo que, con fundamento a los razonamientos recién expuestos y al artículo 257 de nuestra Carta Magna la cuestión previa propuesta, debe forzosamente esta Sentenciadora declararla SIN LUGAR. Y así se decide.
QUINTO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con su escrito libelar original del contrato de arrendamiento, suscrito el 01 de Junio de 2003 entre la firma mercantil GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S. A y por la otra parte la firma mercantil AUTO TRANSPORTE MIAMI, debidamente identificadas amabas más arriba.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, la parte actora, ratifica el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda.
Mientras la parte demandada de igual forma reproduce y ratifica el mérito favorable de los autos.
Esta Juzgadora observa que el contrato de arrendamiento aquí consignado, fue tachado y desconocido por la demandada. Quien esto analiza se pronunciará infra sobre esto.
SEXTO: Por otro lado, considera oportuno esta Sentenciadora señalar que la demandante el 07 de octubre de 2004 impugnó el poder presentado por la parte accionada. Este poder, que riela en los folios 51 al 55, está autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2004 bajo el N° 74, tomo 57 de los libros de autenticaciones, por lo que tiene el valor de un documento público, en razón de lo cual para poder atacarlo la vía idónea era la tacha, y nunca la simple impugnación. Por lo que tal ataque debe ser desechado, y así se declara.
SÉPTIMO: Asimismo la parte demandante solicita a este Tribunal, amoneste a la abogada Ana Victoria Aranguren quien fue designada defensora ad litem de su contraparte, por no haber consignado escrito de contestación a la demanda.
Esta profesional del derecho diligencia el 21 de octubre de 2004, aseverando que no contestó la demanda, a pesar de haberse juramentado para cumplir fielmente su cargo, por cuanto al contactar a la parte demandada, ésta la exoneró de su responsabilidad por tener otro profesional del derecho a tal fin.
Observa quien esto decide, que no consta prueba alguna que corroboren estos dichos, por lo que el derecho a la defensa de la accionada, se vio en peligro por la falta de comparecencia de quien tenía el deber insoslayable de presentar defensa a través de su contestación oportuna. Y así se declara.
El nombramiento de un abogado para la defensa de una persona que no ha comparecido a juicio a darse por citado, cumplido previamente todas las formalidades esenciales pertinentes, es manifestación de la protección que el Estado hace al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Este instrumento fundamental, igualmente señala en su artículo 253:
(omisis) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o autorizadas para el ejercicio. (subrayado y negritas del Tribunal).
Esta es la razón por la que hoy la responsabilidad de los abogados es más que nunca exigente, pues hemos pasado a un sistema donde la participación activa del profesional del derecho es coadyuvante y pivote esencial para la impartición de justicia. Es por ello, que es forzoso para quien esto analiza recordarle a la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN, que ha faltado a su deber sagrado, como operador de justicia, habiendo jurado hacerlo.
Establece la Ley de Abogados en su Artículo 62:
A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
Razón por la cual este Tribunal, tiene el desagradable deber de hacer de manera enfática el señalamiento ya hecho. Líbrese comunicación al respecto a la abogada. Y así se decide.
OCTAVO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba. Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, pues asevera que el contrato de arrendamiento, fue modificado por lo que ésta es quien debió probar sus dichos.
Ahora bien, la demandada tachó de manera principal el instrumento fundamental de la acción. El Tribunal se pronunció al respecto en el cuaderno separado respectivo y declaró SIN LUGAR la referida incidencia. Y así se declara. Por otro lado, siendo que además de tacharlo, el contrato de arrendamiento que riela en los folios 5, 6 y 7 la parte demandada lo impugnó y desconoció en su oportunidad legal para hacerlo, y la parte accionante solicitó la prueba de cotejo, cuyos resultados se encuentran plasmados del folio 86 al 90, donde aseveran los expertos grafotécnicos en la línea 21del folio 89 la cual expresa:
“La firma manuscrita objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento cuestionado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inserta a folio 5 al 7, del expediente KP02-V-2004-43, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identifica como AGUSTIN FERNANDO ACOSTA FERRER, es decir, que dicha firma cuestionada es una firma autentica del ciudadano AGUSTIN FERNANDO ACOSTA FERRER …” (sic, negritas del Tribunal).
Lo cual conlleva a deducir con una meridiana claridad que la relación arrendaticia entre las partes quedó demostrada. Y así se decide.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza de la empresa aquí demandada, por lo que, siendo que se estableció en el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta que éste “…pagará puntualmente dentro de los cinco (5) días calendario primero de cada mes...” y al no probar nada al respecto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la Firma Mercantil AUTO TRANSPORTE MIAMI, arriba identificada está insolvente con el pago de las mensualidades exigidas de Marzo y Abril de 2004. Y así se decide.
Igualmente observa esta Sentenciadora que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que “en caso de mora EL ARRENDATARIO pagará intereses al doce por ciento anuales sobre los cánones adeudados”, por lo que la exigencia de intereses moratorios, por la falta de pago que quedó arriba establecida, está ajustada a derecho. Y así se decide.
En relación a la medida de secuestro solicitada con fundamento en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la demandante nunca alegó ni probó ser la propietaria del inmueble arrendado por lo que no cumplió lo establecido en la norma invocada en su parte in fine, por lo que se NIEGA tal petición. Y así se decide.

-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por Firma Mercantil GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S. A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A CONTRA Firma Mercantil AUTO TRANSPORTE MIAMI, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 04 de Mayo de 1996, quedando registrada bajo el N° 54, Tomo 157-A representada por su Presidente AGUSTIN ACOSTA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.302.115
2. SE ORDENA a la demandada entregar el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Zamurobano, Urbanización El Parral, casa N° 3, de Barquisimeto Estado Lara, en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente de todos sus servicios.
3. SE CONDENA a la demandada a pagar las cantidades de: UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.128.000,00) por daños y perjuicios, que corresponde al monto adeudado por las mensualidades exigidas como vencidas y no canceladas. Y al pago de los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad vencida, es decir, desde el 05 de marzo de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al doce por ciento (12%) anual.
4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:40 de la tarde.

La Secretaria