REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Noviembre dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2004-1210

DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.914.922 y de este domicilio.
ABOGADO PARTE ACTORA: VICTOR PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96530.
DEMANDADA: IMPRECAL C.A, registrada por ante el registro mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de Mayo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 6-A, representada por su Presidente Pastor José Guedez y su Directora Sully Josefina Jiménez de Guedez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.535.408 y 4.723.734 respectivamente.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA ROMERO y CELIA CARMINA ARRAEZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 55472 y 92099 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de Julio de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO, constante de 2 folios útiles y 5 anexos. En fecha 28 de de Julio de 2004, fue admitida la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano NARCISO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.914.922 asistido por el abogado Víctor Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 96530 contra la empresa IMPRECAL C.A., en la persona de su Presidente Pastor José Guedez y en la persona de su Directora Sully Josefina Jiménez de Guedez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.535.408 y 4.723.734 respectivamente En fecha 17 de Agosto de 2004, compareció el demandante y confirió poder apud acta al abogado Víctor Pacheco. En fecha 17 de Septiembre de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre la compulsa conforme al 215 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Septiembre de 2004, se acordó librar la respectiva compulsa. En fecha 20 de Octubre de 2004, el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. En fecha 25 de Octubre de 2004, se recibió escrito de contestación de la parte demandada, constante de 3 folios útiles y 9anexos. En fecha 28 de Octubre de 2004, compareció la parte demandada asistida de abogado y confirió poder apud acta a las abogadas CELIA CARMINA ARRAEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. En fecha 09 de Noviembre de 2004, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada constante de 4 folios útiles y 16 anexos. En fecha 25 de Octubre de 2004, se recibió diligencia de la parte demandada. En fecha 09 de Noviembre de 2004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijándose el Tercer y Cuarto día de Despacho siguiente para la evacuación de los testigos así como también se fijó el segundo día de despacho para la exhibición del documento solicitado y se libró oficio a la Entidad Financiera Central Banco Universal. En esta misma fecha se recibió diligencia de la parte demandada desistiendo de la prueba de exhibición del documento solicitado. En fecha 11 de Noviembre de 2004, se acordó dejar sin efecto la admisión de la prueba de exhibición de documento. En fecha 10 de Noviembre de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora constante de 1 folio y 13 anexos. En fecha 15 de Noviembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en esta misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Gustavo Querales, asimismo se oyó declaración de la testigo Marietta Valenzuela. En fecha 16 de Noviembre de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo Cecilia Rojas.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Demandante ciudadano NARCISO ANTONIO PEÑA, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que el 20 de Noviembre de 2000 celebró Contrato de Arrendamiento con la Empresa, IMPRECAL C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1989, bajo el N° 24, tomo 6-A, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle 12 esquina carrera 28, N° 27-94, Local 1 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara. Aduce que dicho inmueble se convino iba hacer utilizado para fines comerciales estableciéndose un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), asegurando que posteriormente en fecha 01 de Octubre de 2001, se renovó el contrato mediante una comunicación, pero sólo cambiando el canon de arrendamiento.
Afirma que el 01 de Agosto de 2002, le envía otra comunicación donde se modifica la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referente al canon mensual, estipulando el mismo en una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el cual por mutuo acuerdo se convino en cancelar una cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Señala que el 07 de Noviembre de 2003 se le notificó a la locataria que debía concurrir por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, para firmar el nuevo contrato, lo cual nunca hizo. A pesar de ello asegura que la relación arrendaticia continuo pero siendo la misma a tiempo indeterminado. Por otro lado, asevera que la arrendataria adeuda los meses desde marzo de 2004 al 26 de julio de 2004, insolventándose así con el pago de los cánones de arrendamiento, a pesar de las gestiones para obtener el pago.
En consecuencia de ello, solicita con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que el locatario desaloje el inmueble, y lo entregue libre de personas y bienes. Estima la presente demanda en TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00)
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada una vez cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el demandado quien niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes de la demanda. Asegura que no ciertos lo hechos narrados, en vista de que en varias oportunidades se dirigió a cancelar los cánones de arrendamiento, negándose el arrendador a recibir el pago de los mismos. Señala que no es cierto que adeude los cánones aludidos por el actor en el escrito libelar, puesto que el 15 de julio, al observar la mala intención del arrendador, se dirigió a consignar los meses de mayo y junio ante el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, aseverando que los anteriores meses fueron cancelados en la oportunidad respectiva. Aduce que de la notificación realizada por el actor de fecha 21 de abril de 2004, se desprende la intención de aumentar nuevamente el canon de arrendamiento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), siendo a partir de esta fecha en la cual el arrendador comenzó a rechazar los pagos mensuales, logrando solo entregarle ese mes por medio de la Sra. Ana de Peña, quien es esposa del actor, advirtiendo que no le emitieron recibo de cancelación pero que canceló a través de cheque N° 79175307 de la cuenta corriente del Banco Central Banco Universal N° 0791003358. Señala que el actor exige el pago desde marzo hasta el 26 de julio de 2004 y no demanda los que se continúen venciendo. Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho aplicado, ya que según este no le son aplicables las disposiciones jurídicas invocadas por el demandante.
Asegura además que el arrendador se quiere aprovechar, puesto que el demandado le presentó facturas de reparaciones mayores efectuadas al inmueble por daños ocasionadas por el mismo actor, quien habita en l acas que colinda con el inmueble arrendado, las cuales por ningún motivo canceló. Señalando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que son las reparaciones menores, las que van por cuenta del arrendatario.
TERCERO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción y es así como del Contenido de la Cláusula Tercera se desprende la duración del mismo: “… culminará el Primero de octubre de 2001, sin necesidad de desahucio, esto no impide que ambas partes por lo menos con treinta días de anticipación puedan de mutuo acuerdo y por escrito prorrogar el contrato por un laso igual a inicial”. Al respecto señala el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Igualmente señala el artículo 1.264 ejusdem: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención." Así en razón del tiempo transcurrido, la ausencia en el expediente de instrumento escrito señalado en la referida cláusula tercera y ante la aceptación de ambas partes, evidentemente se concluye que la voluntad de las partes es que la relación contractual sea a tiempo indeterminado. Por lo que, en consecuencia, la vía judicial escogida es la correcta con respecto al contrato suscrito. Y así se decide.
CUARTO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda son: 1.- Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano Narciso Antonio Peña y la empresa Imprecal C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 10, Tomo 123 de los libros de autenticaciones. 2.- Copia simple de Notificación, emitida por Narciso Peña, a IMPRECAL, C.A., de fecha 01.10.01. 3.- Original de comunicación, realizada por Narciso Peña a IMPRECAL, C.A., de fecha 01.09.02.
Igualmente, junto a la contestación de la demanda, la parte accionada consigna los siguientes documentales: 1.- Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa IMPRECAL C.A, registrada por ante el registro mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de Mayo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 6-A, representada por su Presidente, Pastor José Guedez y su Directora, Sully Josefina Jiménez de Guedez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.535.408 y 4.723.734 respectivamente. 2.- Acuse de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de fecha 15 de Julio de 2004. 3.- Copia simple del depósito recibido por la U.R.D.D., de fecha 10 de Agosto de 2004, folio 14. 4.- Original de Notificación emitida por Narciso Peña a IMPRECAL, C.A, de fecha 21 de Abril de 2004. 5.- Original de factura emitida por Ferre-Colmenarez, C.A., de fecha 05-03-2003, a nombre de IMPRECAL, C.A. 6.- Original de Factura, emitida por Ferretería y Materiales La Salle a nombre de IMPRECAL, C.A, de fecha 02-02-2003.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad, la parte demandante presenta las suyas: 1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. 2.- Consigna original de comprobante de correo certificado con acuse de recibo de fecha 27-05-04. 3.- Copia simple del expediente de consignación N° KP02-S-2004-5682, de fecha 30-08-04.
Mientras la parte demandada: A.- Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales. B.- Ratifica los documentales consignados junto con el escrito de contestación, signados aquí bajo los numerales 2 y 3. C.- Consigna de talón de chequera, identificado por el N° 79175307, del Banco Central Banco Universal Cuenta N° 0791003358. D.- Originales de quince (15) recibos. E.- Original de Acuse de Recibo, de fecha 25 de Octubre de 2004, sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). F.- Copia simple de recibo de depósito, de fecha 25 de Octubre de 2004, folio 50. G.-Promueve los testificales de los ciudadanos: 1.- GUSTAVO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.337.998. 2.- MARIETTA VELENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.243.236. 3.- CECILIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.513.557. H.- solicita la exhibición del Registro de Cancelación de cánones de arrendamiento, de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Prueba esta a la que renunció el 09.11.04. I.- Solicita que de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le pida a la entidad Financiera Central Banco Universal, la información pertinente del cheque identificado por el N° 79175307, del Banco Central Banco Universal, cuenta N° 0791003358.
Esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas presentadas:
Observa quien juzga que los instrumentos presentados junto al libelo signados bajo los literales 1, 2 y 3 tienen todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados o tachados en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
Igualmente, advierte que los documentales consignados junto a la contestación de la demanda, enumerados 1, 2, 3 y 4 tampoco fueron impugnados ni tachados, por lo que esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se declara.
Por otro lado las facturas, aquí signadas con los número 5 y 6, que acompañan la contestación de la demanda, por ser documentos emanados de terceros, y no haber sido ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las declara desechadas. Y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, quien esto juzga observa que las aquí enumeradas 2, 3, C, D, E, F, no fueron impugnadas ni tachadas de manera alguna, por lo que les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Referente a los testimoniales solicitados sólo compareció la ciudadana MARIETTA VELENZUELA, arriba identificada, quien fue concordante, clara y sencilla en sus deposiciones, por lo que esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide. De estas declaraciones, especialmente en las respuestas a las preguntas cuarta, quinta y sexta, se concluye que el arrendatario canceló, con el dinero que la testigo como cliente de la empresa demandada estaba pagando, un canon en el mes de abril y que le fue otorgado recibo por tal concepto.
En relación a la prueba aquí signada con la letra I, este Tribunal observa que, pese a haberse librado el oficio respectivo, la entidad Financiera Central Banco Universal no remitió la información requerida por lo que esta Juzgadora no tiene sobre qué pronunciarse. Y así se decide.
QUINTO: Seguidamente quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que no adeuda pago alguno por concepto de canon de arrendamiento.
En consecuencia, la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza del aquí demandado. Al respecto, promovió la testimonial de MARIETTA VALENZUELA YEPEZ, cuya deposición fue valorada ut supra. De ella se colige, como se señaló más arriba, que efectivamente la empresa demandada canceló un mes de canon de arrendamiento en abril de 2004, y que recibió un recibo por tal concepto, no pudiendo establecerse exactamente qué mes canceló, pues dicha ciudadana respondió: a la pregunta 4, refiriéndose al representante de la demandada “…le pagó a la Señora y estaba pagando el mes de Abril”, mientras a la pregunta 5, que versa sobre la emisión del recibo respectivo, contestó afirmativamente “sí”, y por otro lado respondió ante la pregunta 6, “de qué mes era el recibo” (sic), “Ahí no puedo dar seguridad y él le firmó el recibo y le dijo que estaban al día y yo no revisé los papeles”. Asimismo, la accionada presentó los recibos de pago otorgados por el actor, correspondientes a los meses de noviembre de 2002 hasta febrero de 2004, cánones que por lo demás no están en discusión, y no consignó ningún otro. Por lo que, el recibo otorgado en presencia de la testigo MARIETTA VALENZUELA YEPEZ, en base a las probanzas traídas al expediente, no corresponde a ninguno de los meses exigidos por el demandante. Y así se declara.

Por otro lado, en su defensa la empresa locataria consigna talón del cheque N° 79115307, aseverando (folio 30) haber cancelado con él, a la cónyuge del actor ciudadana ANA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 1.249.532, una mensualidad, de la cual no se le otorgó recibo y pide, y así se lo acuerda este Tribunal, que el Banco respectivo dé un informe al respecto, cosa que, a pesar de haber enviado correspondencia a la entidad bancaria, no ocurrió. Es de destacar que el pago a la mencionada ANA DE PEÑA, es una exigencia contractual, establecida en la cláusula segunda. Así las cosas, esta Sentenciadora, no tiene elementos probatorios que determinen qué mes habría cancelado la empresa demandada con el cheque en referencia, el cual el actor no impugnó. Y así se declara.
También trae la demandada a los autos, en su descargo solicitud de consignación arrendaticia mientras que el actor consigna el respectivo expediente en copia simple. De tales probanzas se deduce, folio 63, que se cancelaron los meses de mayo y junio de 2004, cuyo pago efectivamente se realizó el 29 de julio de 2004, folio 61. Ahora bien, en el contrato origen de la relación arrendaticia, en su cláusula segunda se acuerda que “la arrendataria se obliga a pagar al arrendador, a título de canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes”. Por lo que es de una claridad meridiana que las consignaciones hechas, son palmariamente extemporáneas, tanto legal como contractualmente. Y así se decide.
En conclusión, el aquí demandado no presentó prueba fehaciente acerca de la solvencia alegada y es forzoso para esta Juzgadora declarar que la empresa demandada se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 y, por interpretación en contrario, el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En relación, a lo alegado por el demandado en cuanto a los arreglos que realizó en el inmueble, esta Juzgadora observa que las probanzas a tal efecto, facturas que rielan en los folios 26 y 27, fueron desechadas más arriba, por lo que es forzoso para quien esto decide descartar tal argumento. Y así se decide.

-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por NARCISO ANTONIO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.914.922 y de este domicilio CONTRA IMPRECAL C.A, registrada por ante el registro mercantil Primero del Estado Lara en fecha 19 de Mayo de 1989, bajo el N° 24, Tomo 6-A, representada por su Presidente Pastor José Guedez y su Directora Sully Josefina Jiménez de Guedez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.535.408 y 4.723.734 respectivamente.
2. SE ORDENA a la demandada entregar el Local Comercial ubicado en la Calle 12 esquina carrera 28, N° 27-94, Local 1 de esta ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, libre de personas y bienes.
3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:25 pm.

La Secretaria