REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-T-2003-000151
DEMANDANTE: CARMEN LARISSA LUNA TEPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.741.
ABOGADO PARTE ACTORA: MARISELA CORDERO APONTE Y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836 y 3.541 respectivamente.
DEMANDADO: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. antes denominada C.A. VENEZOLOANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los N° 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, las ultimas quedando insertas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, y con sucursal en esta ciudad.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863.
MOTIVO: TRÁNSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda referida a la materia de TRÁNSITO, fue instaurada por la ciudadana CARMEN LARISSA LUNA TEPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.741, representada por los abogados MARISELA CORDERO APONTE Y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836 y 3.541 respectivamente. Alega la actora, que el 12 de agosto de 2003, aproximadamente a las 11:30 PM, ocurrió un accidente de transito, en la Autopista Doctor Rafael Caldera, a la altura del Distribuidor El Cardenalito, Barquisimeto, Estado Lara, donde asegura participaron dos vehículos. El primero está signado con la Placa: MAU-78P, marca Ford, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1998, color verde, uso Particular, serial del motor I 4 cilindros, uso serial carrocería BJAAWP15313, conducido por Jesús Barreno H., titular de la cedula de identidad N° 15.602.582, de este domicilio, mientras el segundo esta identificado con Placas: PAG-49H, color blanco, marca Jeep, tipo rústico, conducido Wilfredo A. Dávila, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 14.201.928. Aduce que el accidente se produjo por culpa exclusiva del ciudadano Wilfredo A. Dávila, y que este, confiesa tal hecho en parte de su versión de la colisión, dada a las Autoridades del Tránsito Terrestre Local. Destaca la actora que allí éste expresa que en el momento en que se desplazaba por la Autopista Dr. Rafael Caldera, a la altura del Distribuidor El Cardenalito, en sentido Yaritagua-Barquisimeto, detrás del automóvil color verde, al tratar de frenar a la camioneta que conducía, los frenos no le respondieron, causando el accidente, al llegar y chocar, por su área trasera, al automóvil.
Afirma la accionante que el automóvil verde se desplazaba prudentemente por la vía donde ocurrieron los hechos, en el mismo sentido de circulación de la camioneta, vía Yaritagua. Asevera que la vía se encontraba húmeda o mojada, y por razones de tránsito se había detenido momentáneamente asegurándose previamente de que podía hacerlo. Asimismo desglosa y señala que a causa del impacto recibido, el carro color verde de su propiedad sufrió daños y desperfectos, que según acta de avalúo y experticia de la Inspectoría de Tránsito Terrestre Local, asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.010.175,00), por los siguientes daños: Zona Trasera Derecha, guardafango dañado, carter del guardafango dañado, faro combinando dañado, compuerta doblada y rayada, cubierta de parachoque dañada, base de la cubierta doblada, marco de maletera doblado, zona delantera izquierda capo rayado, guardafango doblado y rayado, cubierta parachoque rayada, parrilla frontal dañada, faro dañado, marco frontal doblado. Señala que la camioneta PAG-494, que conducía Wilfredo A. Dávila P, esta amparada por una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles, que ampara los daños a terceros, emitida por la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los N° 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, las últimas quedando insertas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, y con sucursal en esta ciudad.
Demanda a la empresa aseguradora en cuestión y solicita con fundamento en los artículos 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 y 1.402 del Código Civil, así como los artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, el pago de TRES MILLONES DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.010.175,00), por lo daños sufridos. Asimismo pide la indexación del pago reclamado, contado a partir de la fecha del accidente hasta el momento en que se practique la experticia y quede definitivamente firme la sentencia, solicita las costas y costos del proceso. Por otro lado, promueve las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre Local, de fecha 13.08.03, con motivo de la denuncia y participación del accidente, interpuesta por ambos conductores, actuaciones designadas en el expediente N° 0679, cuyas actuaciones originales reposan en la Oficina de Investigaciones Civiles, de ese despacho de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51. Señala como prueba testimonial los siguientes ciudadanos: CARLOS DIONISIO DUNO LARESCHI, POMPEYO JESUS CARDENAS PETRIZZI Y NESTOR JOSÉ MORA MENDEZ, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad números 11.879.254, 4.384.636 y 10.791.991 respectivamente. Asimismo consigna el documento autenticado de propiedad del automóvil, placas MAU-78P, Ford, color verde, de fecha 20 de junio de 2003, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 5, tomo 81, llevado por lo Libros de autenticaciones.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada LUZ MARINA ARUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, actuando en representación de la demandada Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., antes denominada C.A. VENEZOLOANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los N° 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, las ultimas quedando insertas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, y con sucursal en esta ciudad. Opone como cuestión previa la estipulada en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la persona citada, ya que según esta no tiene representación estatutaria ni legal de la empresa demandada. Cuestión esta que fue dilucidada en su oportunidad procesal correspondiente, declarándose la misma SIN LUGAR y no ejerciéndose contra esta decisión recurso alguno. Por otro lado, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de las partes la demanda. Asimismo impugna el contenido y valor jurídico de las actuaciones que puedan haber sustanciado las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre, como consecuencia de la denuncia, por cuanto alega que tal acto fue realizado por personas distintas a su propietario. Alega que de lo narrado por la actora se desprende sin ninguna duda que la colisión fue por su responsabilidad, ya que éste se detuvo momentáneamente en la vía, siendo esta una de las vías con más alto tráfico del país, y más aún expresa que dicha vía estaba mojada, por lo que afirma que debió guardar la mayor prudencia.
TERCERO: La fijación de los hechos controvertidos, por cuanto ambos concordaron en la ocurrencia del accidente, la hizo este Tribunal, sobre la responsabilidad del accidente, así como la procedencia o no del daño material demandado.
CUARTO: En la oportunidad de promover pruebas sólo la parte accionante hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.-Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2.- Ratifica la denuncia del accidente N° 5639, presentada el 13-08-2003. 3.- Solicita los testimoniales de los ciudadanos: CARLOS DIONISIO DUNO LARESCHI, POMPEYO JESUS CARDENAS PETRIZZI Y NESTOR JOSÉ MORA MENDEZ, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las cédulas de identidad números 11.879.254, 4.384.636 y 10.791.991 respectivamente.
QUINTO: Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes: los apoderados judiciales MARISELA CORDERO APONTE Y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836 y 3.541 respectivamente, y por el otro lado la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, en representación de la empresa demandada. El acto estuvo presidido por la Juez de este Tribunal, ciudadana Dra. Patricia Riofrío Peñaloza.
La parte accionante hizo su exposición alegando que instauró demanda contra la accionada, por lo daños causados a su vehículo, lo cuales alcanzan la cantidad de TRES MILLONES CEINTOSETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.010.175,00). Señala que el conductor del vehículo jeep, confesó ser el responsable del accidente cuando expresó en la denuncia realizada ante las autoridades de Tránsito que los frenos no le respondieron. Asevera que la accionada impugna la denuncia de fecha 13 de agosto de 2003, pero no probó la falsedad de tal documento. Alega que el asegurador no puede oponer defensas contra la víctima sino contra su asegurado. Asegura que al no haber sido tachadas esas actuaciones, las mismas constituyen plena prueba de conformidad con lo pautado en los artículos 1357 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por su lado, la parte demandada, ratifica su contestación e impugna la denuncia interpuesta pues el denunciante no es el propietario del vehículo asegurado. Destaca que dicha denuncia se realiza mucho tiempo después de ocurrido los hechos, y que tales afirmaciones no se hicieron en un proceso, por lo que señala que al no ser una actividad procesal no se puede tomar en cuenta pues así debe hacerse cuando se exige responsabilidad solidaria. Aduce que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo perteneciente a la accionante, pues esta confiesa que se detuvo momentáneamente en la vía de la autopista. Por otro lado, consigna original de cuadro de póliza.
En esa oportunidad comparecen en calidad de testigos los ciudadanos POMPEYO JESUS CARDENAS PATRIZZI y NESTOR JOSÉ MORA MENDEZ, titulares respectivamente de la cédula de identidad N° 10.791.991 y 4.384.636, y ambos de este domicilio, quienes a pesar de ser concordantes en casi todas su respuestas, no coincidieron en cuanto al nivel de trato con respecto a la demandante, a quien ambos aseguraron quisieron ayudar el día del accidente, pues transitaban juntos en el sitio de la colisión. Mientras el primero aseveró que en ese momento es que conoció a los involucrados en el accidente, el segundo manifestó que ese día, el anterior testigo reconoció a la ciudadana CARMEN LARISSA LUNA, pues es amigo del papá de esta. El testigo adujo que ambos deponentes iban en el mismo carro y se detuvieron a ayudar a la actora. Por lo que es forzoso para quien esto juzga desechar estas testificales por no resultarle fiables los dichos de tales testigos. Y así se decide.
En relación a las copias certificadas de las actas emanadas de la Oficina de Investigaciones Civiles de la Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, que rielan en los folios del 12 al 23, esta Juzgadora observa que son actuaciones emanadas de un organismo público. Cabe aquí determinar el tipo de documento en que consiste este instrumental, a fin de verificar si es suficiente el haber impugnado los mismos por la parte contraria para destruir su valor probatorio. Ello en razón de que estos documentos son presuntamente emanados de organismos públicos, pero no son públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario. La Sala de Casación Social en sentencia del 21 de junio de 2000, expediente N° 99-548 señala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues de la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario. Adicional a ello, en referencia a las actuaciones administrativa levantadas por la Inspectorías de Vehículos en ocasión de un accidente de tránsito, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de Mayo de 2003, expediente 88-364, textualmente señaló:
“las mencionadas administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”
Dicho esto observa quien esto analiza, que el documento que aquí se examina tiene todo el valor probatorio que de él se desprende, por constituir un documento auténtico cuyo contenido no fue destruido por prueba en contrario. Y así se decide.
En relación a la Póliza de Seguros consignada, en copia simple, folio 118, y luego consignada en la audiencia oral en original, observa este Tribunal que este instrumento quedó claramente aceptado por ambas partes, por lo que al estar de acuerdo en el contenido que allí se desprende, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEXTO: Vista la controversia suscitada por la responsabilidad o no de la colisión, y por ende del daño material ocasionado, considera quien esto juzga esencial dilucidar previamente el punto concerniente a la responsabilidad civil del accidente, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que la colisión fue ocasionada por causa expresa del conductor del vehículo de la aquí demandante, ya que fue éste quien asevera que se estacionó momentáneamente, por lo que le correspondía a ésta probar sus dichos.
Señala el día de la audiencia oral, la representante judicial de la demandada, que estas probanzas no pueden ser tomadas en cuenta por no haberse hecho dentro del proceso. Y siendo que tal ataque lo plantea la actora de manera extemporánea, pues el momento oportuno era en la audiencia preliminar, no puede esta Sentenciadora valorar tal argumento. Y así se decide. Sin embargo, parece oportuno destacar que los instrumentos probatorios no necesariamente se realizan dentro del proceso, como sí ocurre con las testificales, juramentos decisorios, inspecciones judiciales. Siendo lo esencial someter la prueba en cuestión a la normativa procesal pertinente.
No obstante, en tiempo oportuno al impugnar las denuncias realizadas ante las autoridades de tránsito, aduce hacerlo en razón de no haber sido realizadas tales declaraciones por el propietario del vehículo asegurado. Sin embargo, como ya se explanó ut supra, no trae a los autos probanza alguna que pruebe que el contenido de los instrumentos administrativos presentados no es cierto, por lo que esta Juzgadora, con fundamento a lo ya expuesto debe desechar tal argumento para desvirtuar la fuerza probatoria de tales actas. Y así se decide.
Por otro lado, observa quien esto decide que, para rebatir el contenido de las denuncias del accidente en cuestión, también expuso, que las mismas se hicieron “mucho tiempo después”. El accidente ocurre, como ambas partes convienen el día 12 de agosto de 2003, a las 11:30 pm y las denuncias de los conductores son interpuestas de manera concordante al día siguiente a la 1:50 pm, es decir en menos de 24 horas de sucedido el hecho, lo cual de ninguna manera es “mucho tiempo después”.
Por otro lado, la representante de la demandada, aduce que la actora confiesa en el libelo allí ser responsable del accidente por haber aseverado que se detuvo momentáneamente. Ahora bien, observa quien esto decide que efectivamente el chofer del vehículo ford fiesta, color verde involucrado en la colisión, señaló haber frenado en medio de la vía, lloviendo y en la noche, folio 13, pero asegura haberlo hecho porque el vehículo que iba delante de él, se detuvo inesperadamente a causa, probablemente, de un animal. Señala asimismo que el carro que conducía no impactó a aquel, por lo que esta Juzgadora infiere que iba a una distancia prudencial. Dichos estos en los que concuerda el conductor del otro vehículo involucrado en esta litis.
Pero en otro orden de ideas, advierte quien juzga en las denuncias in comento, el conductor del vehículo Jeep Grand Cherokee color Blanco, asegura que sus frenos no le respondieron, folio 17, y que es por eso que le llega al vehículo ford fiesta color verde. De lo que se deduce, por simple lógica que este admite su culpabilidad en la colisión. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al daño material demandado, por las mismas razones expuestas en relación a las denuncias impugnadas, dicho peritaje, que rielan los folios 20 al 23, tiene todo su valor probatorio, quedando firme la cantidad pretendida por la parte actora. No obstante, siendo la responsabilidad solidaria de la empresa garante hasta el límite de su cobertura, y teniendo toda su fuerza probatoria la póliza presentada, es hasta este monto que debe cancelar la empresa demandada.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva, desde la fecha 12 de agosto de 2003 hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por CARMEN LARISSA LUNA TEPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.741 CONTRA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los N° 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, las últimas quedando insertas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, y con sucursal en esta ciudad.
2. SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.010.175,00), por concepto de indemnización de daños materiales exigidos por la actora.
3. SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable, sobre el monto señalado arriba, desde la fecha de la ocurrencia de la colisión hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Octubre del 2004. Años 194° y 145°.
La Juez
Abog. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Hilda Xiomara González
Seguidamente se publicó a la 1:45 pm
La secretaria:
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