REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2004-0001249
"VISTOS" sin conclusiones.---------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 03-08-2004, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.444.741, asistida por la Abg. ALEYDA FERRER PAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.934, ambos de este domicilio; por medio del cual demanda a la ciudadana YULI PASTORA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 7.371.716. La parte actora solicita el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 219-B del primer piso, Edificio Curarigua, de esta ciudad, en virtud de que la arrendadora no consignó debidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2003 los cuales consignó conjuntamente el día 20 de Noviembre del año 2003. Que por esa razón demanda como en efecto lo hace a la ciudadana YULI PASTORA DAZA, ya identificado para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Asimismo fundamenta su demanda en el Artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente consignó anexos en veinticinco (25) folios útiles.-----------------------------------------
En fecha 03-08-2004, se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a la demandada.----------------------------------------------------------------------
Al folio 30 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde informa que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.----------
Al folio 32 cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA FERRER CARRASCO a las Abg. Aleyda Ferrer Paz y Ada Dugarte de Bianco.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 33, cursa diligencia suscrita por la abg. Aleyda Ferrer donde solicita se libre notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 22-10-2004.---------------
Al folio 35 cursa diligencia de la secretaria donde deja constancia que practicó la Notificación en fecha 27-10-2004.---------------------------------------
En fecha 02-11-2004, oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 38 cursa poder otorgado por la demandada al abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS.------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Surge de autos que la parte demandada no asistió al acto de contestación de demanda; tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta, y así se declara.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el tercer extremo de la institución de la confesión ficta, que se refiere a sí la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa esta Juzgadora que el presente juicio, se trata de una acción por DESALOJO DE INMUEBLE. La parte actora, solicita la entrega del inmueble constituido por el inmueble situado en la carrera 17 esquina calle 31, edificio CURARIGUA, apartamento N° 219-B ocupado por la ciudadana YULI PASTORA DAZA; totalmente desocupado, en virtud de que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar los pagos mensuales por 2 meses consecutivos SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2003 y en virtud de su incumplimiento La parte actora demandó la desocupación del inmueble identificado en autos de conformidad con el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, vale decir, por falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Correspondía entonces a la parte demandada demostrar el pago de las respectivas pensiones demandadas como insolutas con la presentación de los correspondientes recibos de arrendamiento debidamente cancelados, a los fines de demostrar su estado de solvencia; cosa que en el presente caso no ocurrió, con lo cual se evidencia el estado de insolvencia de la demandada YULI PASTORA DAZA del pago de las pensiones demandadas insolutas, con lo cual queda configurado el presupuesto contenido en el Artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y así se establece.-------------
Y aunado a lo previsto en los artículos 1594, 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y el artículo 34, literal A de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que legitima las pretensiones demandadas, evidenciándose que la misma no es contraria a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------- TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, debido a fallas en el sistema de distribución y reparto de diligencias (U.R.D.D.), dichas pruebas fueron recibidas por el tribunal el día 17-11-04, es decir fuera de lapso, sin embargo estas pruebas no son valoradas porque no aportan nada al proceso, debido que que en las mismas se evidencia el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, quedando así demostrado que la arrendataria no cumple con su obligación principal en cuanto a que sus pagos son extemporáneos. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la prórroga legal que pudiere corresponderle a la parte demandada en la presente causa, potestativa para la accionada, la cual no ha sido solicitada, según se desprende de autos, en primer término y en segundo lugar por cuanto se evidencia de autos que la parte accionada no ha cumplido con los deberes inherentes al arrendatario al no permanecer en estado de solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento; este Tribunal por la razón antes expresada no acuerda la mencionada prórroga de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA FERRER CARRASCO contra la ciudadana YULI PASTORA DAZA, todos ya identificados, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia se condena al demandado perdidoso antes identificado a hacer entrega del inmueble situado en la carrera 17 esquina calle 31 edificio CURARIGUA, apartamento N° 219-B; totalmente desocupado de bienes y personas.---------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente se condena a la parte demandada al pago de costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.--------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2004. Años: 194º y 145º.------------------------------------------------------
La Juez Suplente Especial,


Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
El Secretario Acc.,


ROGER JOSE ADAN CORDERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:15 p.m.-
El Sec. Acc.