REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.253-04

Parte Demandante: LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.360, de este domicilio.

Parte Demandada: PABLO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.483, de este domicilio.

Beneficiarios: Ciudadana ANA PATRICIA PULGAR RODRIGUEZ, de 18 años de edad y el adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de LOPNA), de 16 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

NARRATIVA.

La presente causa se inició mediante solicitud interpuesta el día 27-05-2004 por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, asistida por la Abogada GLORIA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.224, en contra del ciudadano PABLO PULGAR, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por el referido Tribunal, mediante auto de fecha 16-06-2004, en el cual declinó la competencia en razón del territorio a este Despacho (folios 1 al 18). Por auto de fecha 02-08-2004, se recibe en este Juzgado el presente expediente, avocándose al conocimiento de la causa, la suscrita Juez y ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folio 23). A los folios 25 y 26, consta que fue practicada la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03-09-2004, este Tribunal ordena la citación del demandado, fijando su comparecencia para las 10:00 a.m. del tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de realizar un acto conciliatorio en este juicio, o en su defecto, procediera a dar contestación a la demanda, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. A tales efectos, se ordenó librar exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial (folio 30). A los folios 65 al 74 rielan actuaciones relacionadas con resultas de la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida, conforme consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al acto conciliatorio, no siendo posible la conciliación entre ellas, y de que el demandado, en la misma fecha, no procedió a dar contestación a la demanda (folios 74 y 75). Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, las cuales fueron oportunamente admitidas por este Juzgado. Por auto de fecha 23-11-2004, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en este juicio, lo que hace, conforme a las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Alega la parte actora que, estuvo casada con el demandado, procreando en dicha unión dos (2) hijos, de nombre ANA PATRICIA y (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de LOPNA). Que éste se niega a cumplir la pensión alimentaria, fijada en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) mensuales, según sentencia dictada el día 15-04-2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial. Que aun así, el demandado se niega a cumplir con este monto, fijándose él mismo la pensión en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°). Que es por lo que lo demanda, para que el referido obligado, cancele todo lo que tiene pendiente desde el día 08-11-2002, que comprende la diferencia de dicho concepto, fijada en la cantidad de Bs. 350.000°°, mensuales, con sus respectivos intereses de mora. Solicita la cancelación del Quince por ciento (15%) de los aguinaldos que no ha depositado, lo cual según expresa, adeuda desde el año 2002 y 2003, con sus respectivos intereses de mora. Pide el reembolso como beneficios, de las cuotas que recibe por el Ministerio de Educación y de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA) durante el período de ocho (8) años, que han estado separado, los cuales no los hace llegar a sus hijos, quienes son los titulares de este concepto. Solicita se efectúe el descuento por nómina, del ingreso mensual del obligado, ya que éste se limita a depositar lo que él decide. Así mismo, pide al Tribunal se le retenga en su oportunidad el porcentaje correspondiente de sus prestaciones sociales, por cuanto dicho ciudadano está próximo a recibir su jubilación. Fundamenta su acción 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado, por su parte, no se hizo presente en la oportunidad del acto conciliatorio, ni compareció a dar contestación a la solicitud formulada en su contra.
Planteada en estos términos la presente controversia, procede esta Sentenciadora a expresar las siguientes consideraciones:
Primero: El mérito de esta causa, se restringe al cumplimiento de la obligación alimentaria fijada en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) mensuales, según sentencia dictada el día 15-04-2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, la cual en copia fotostática corre inserta a los folios 11 al 16 de este expediente, siendo valorada por esta Juzgadora como fidedigna por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria. Así también, está referida la pretensión de la demandante, al cumplimiento de los otros conceptos que señala en su escrito libelar, y a los que se hizo mención precedentemente.
Segundo: Efectivamente, el Juzgado antes referido, conociendo en alzada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, confirmando el fallo dictado en fecha 17-03-2004 por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En esta decisión, se declaró con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes del presente juicio. Igualmente, se fijó la pensión alimentaria en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) mensuales, y el quince por ciento (15%) de los aguinaldos percibidos por el obligado alimentista, ordenando la retención por parte del ente empleador y su depósito en la cuenta N° 01082457-57-0200016698 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Ahora bien, tomando en consideración que el demandado no presentó contestación a la demanda incoada en su contra, procede quien juzga, a analizar las probanzas que éste trajo a los autos, con el objeto de determinar si éstas, desvirtúan la pretensión de la demandante:
Así tenemos que, promueve en primer lugar, el mérito favorable de los autos en cuanto puedan beneficiarle.
Reproduce recibos de depósito, los cuales se encuentran insertos a los folios 81 al 139 de este expediente, los cuales se valoran por no haber sido impugnados por la parte contraria, no obstante, de su contenido, se aprecian los que cursan a los folios 137 al folio 139, en los cuales se evidencia que, desde el día 17-03-2004, fecha ésta en que según la parte actora, comienza a generarse la diferencia que, por concepto de obligación alimentaria, reclama en su libelo de demanda, hasta el día de hoy, el obligado alimentista ha efectuado depósitos en la cuenta N° 01082457-57-0200016698 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000°°).
Así mismo, se aprecian los recibos de pago cursante a los folios 77 al 80 de esta causa, valorados por no haber sido desconocidos, de los cuales se desprende, que al demandado se le han efectuado retenciones de su sueldo mensual, por un monto de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000°°) adicionales, para un total de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000°°).
De igual forma se observa de estos recibos, específicamente, del que riela al folio 79 que, en su oportunidad, se le retuvo la suma equivalente al quince por ciento (15%) de sus utilidades.
En tal virtud, y considerando que, desde la fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia ratificando el monto de la obligación alimentaria en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000°°) mensuales, el obligado alimentista, ha debido suministrar un monto global de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000°°), que corresponde al período comprendido desde el mes de Abril al mes de Noviembre del Año en curso, ambos inclusive, es por lo que, de una simple operación matemática, se deduce que, adeuda un monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000°°) hasta la presente fecha, por concepto de diferencia en el cumplimiento de la obligación alimentaria. En cuanto al Quince por ciento (15%) de las utilidades de los años 2002 y 2003, y las cuotas por concepto de beneficios que señala la parte actora en el particular tercero de su escrito libelar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que corresponden a un período anterior a la sentencia, cuyo cumplimiento se solicita en este juicio. El resto de las pruebas que cursan en el expediente, se desechan por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en este juicio, ni aportar elemento de convicción a esta Sentenciadora que coadyuven a su esclarecimiento. Por los razonamientos que anteceden, la presente acción debe prosperar sólo parcialmente. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LUCENA, en contra del ciudadano PABLO PULGAR. En consecuencia, se condena al demandado a dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15-04-2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en tal virtud, a pagar la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000°°) por concepto de diferencia adeudada en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que corresponde al período comprendido desde el mes de Abril a Noviembre del Año en curso, y adicionalmente, la suma de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000°°), por concepto de intereses moratorios, calculados por este Tribunal a la rata del Doce por ciento (12°) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia, cuyo cumplimiento se solicita en este juicio, se ordena la retención adicional a la pensión de alimentos que mensualmente se le descuenta al obligado, de la suma de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 918.000°°), en ocho (8) mensualidades de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) cada una, y una (1) de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000°°), cantidades éstas que deberán ser depositadas en la cuenta N° 01082457-57-0200016698 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Ofíciese lo conducente a la Institución empleadora, una vez que quede firme este fallo.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Copiador de Sentencias del Archivo de este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.