QUÍBOR, 10 DE NOVIEMBRE DE 2004.
194° Y 145°
EXP. N° 070.
PARTE SOLICITANTE: YELITZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.574.969, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: JOSE ANTONIO BONILLA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.578, domiciliado en la Urbanización La Cortesita, Callejón 1 entre 5 y 6, Casa N° 19, Acarigua, Estado Portuguesa.
BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Folios 1 al 368, Cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de alimentos, originarias, las cuales debidamente narradas, estudiadas y decididas en su oportunidad.
Folio 369, Cursa escrito de Solicitud de Revisión de Sentencia formulada por la Parte Solicitante. Se admitió por auto inserto al Folio 370. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Solicitante (Folio 371). Se solicitó información del sueldo de la Parte Obligada, mediante oficio del cual se agregó copia al folio 372. Se participó al Fiscal 14 del Ministerio Público, Barquisimeto, mediante telegrama del cual se agregó copia al folio 373. Se libró Exhorto al Juzgado del Municipio San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Carlos, (Folio 374), a los fines de la citación de la Parte Obligada, se remitió junto con Boleta (Folio 375), mediante oficio del cual se agregó copia al folio 376.
Folio 377, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 378.
Folio 379, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. Se agregó al folio 380.
Folio 381, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante consigna cheque que le fue devuelto por defecto de endoso, para que le sea solucionado el problema. Se agregó copia del mismo al folio 382.
Folio 383, Cursa auto mediante el cual este Juzgado, vista la solicitud inserta al folio 381, acuerda remitir cheque a Sofitasa, Agencia Barquisimeto, a fin de que le sea cancelado a la Parte Solicitante. Se libró oficio a tal efecto, del cual se agregó copia al folio 384.
Folio 385, Cursa auto mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se agregó desde el folio 386 hasta el folio 391.
Folio 392, Cursa diligencia mediante el cual la Parte Solicitante consigna cheque que le fue devuelto por defecto de endoso, para que le sea solucionado el problema. Se agregó copia del mismo al folio 393.
Folio 394, Se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, por cuanto no compareció la Parte Obligada.
Folio 395, Cursa auto mediante el cual se deja constancia que la Parte Obligada no compareció a dar contestación a la Demanda.
Folio 396, Cursa diligencia mediante el cual la Parte Solicitante pide autorización a fin de hacer efectivo cheque, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 397. Se libró oficio del cual se agregó copia al folio 398.
EL CUADERNO DE CUMPLIMIENTO CONSTA DE:
Folio 1, Auto de Apertura.
Folio 02, Copia certificada de Homologación de fecha 17-02-2002.
Folio 03, Copia certificada del Acta de la Conciliación entre las Partes, de fecha 06-02-2002.
Folios 04 y 05, Copia certificada del Acta del Convenimiento entre las Partes, de fecha 30-06-2003.
Folio 06, Copia certificada de Homologación de fecha 03-07-03
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria incoada en fecha 28 de Julio de 2004, por la ciudadana YELITZA NAYLET RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO BONILLA GARCIA, en beneficio de sus hijos KENYER y KEIRLYN BONILLA RODRIGUEZ todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la Solicitante que el ciudadano JOSE ANTONIO BONILLA GARCIA, identificado en autos, está cumpliendo con lo que habían acordado, que es la cantidad de Bs.50.000,00 mensuales, a razón de Bs.25.000,00 quincenales, asimismo indica que en el convenimiento realizado en fecha 30 de Junio de 2003 se acordó que la Pensión se ajustaría a los 6 meses, señala que dicho ajuste no se ha realizado porque al obligado le descuentan directamente de nómina e indica que como se trata de 2 niños no le alcanza, indica que todo ha subido.
Indica la Solicitante que por lo expuesto solicita la revisión de la sentencia dictada el 03 de julio de 2003 y se le aumente la Pensión de Alimentos en la cantidad que cada vez que se suba el sueldo suba la Pensión también y los demás gastos que sea como se había acordado.
Se admite la demanda alimentaria en fecha 30 de julio de 2004 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar al patrono a los fines de que informe sobre el salarios y demás emolumentos que devenga el obligado, y se libraron los respectivos oficios y exhortos.
En fecha 04 de Agosto de 2004, comparece el alguacil del Tribunal y diligencia dejando constancia de la citación de la solicitante.
En fecha 02 de Septiembre de 2004, se dio por recibido oficio emanado del ente empleador, en donde indica que el obligado es funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes y devenga un sueldo neto mensual de Bs.378.700,00 aproximadamente.
En fecha 14 de octubre se da por recibida la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 21 de Octubre de 2004, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, y por cuanto no compareció el obligado se declaró desierto el acto.
Siendo el día y la hora fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia por cuanto la parte obligada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Se deja constancia que las partes no promovieron prueba alguna que les beneficiara.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que prevee la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por la solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. Y por su lado la solicitante solo aspira se cumpla con el acuerdo realizado en fecha 30 de Junio de 2003, toda vez que no se ha realizado aumento alguno desde entonces. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: YELITZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.574.969, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano JOSE ANTONIO BONILLA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.578, domiciliado en la Urbanización La Cortesita, Callejón 1 entre 5 y 6, Casa N° 19, Acarigua, Estado Portuguesa. En beneficio de los adolescentes: BONILLA RODRÍGUEZ: KENYER ANTONIO y KEIRLYN AURORA.
En consecuencia este Tribunal:
PRIMERO: Se ORDENA al patrono Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes la retención del 20% del salario neto devengado por el obligado como Pensión Alimentaria, resultante de la sumatoria del salario mensual (con sus beneficios y bonos) menos las deducciones.
SEGUNDO: Se ORDENA en relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se ordena al obligado a cancelarlos en un 50%, así mismo se ordena a la parte obligada a consignar constancia de inscripción de los niños en el Seguro Social Obligatorio.
TERCERO: Se ORDENA en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 15% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia, .
CUARTO: Se ORDENA fijar una cuota extraordinaria anual del 15%, sobre el Bono Vacacional, para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
QUINTO: Se ORDENA fijar una cuota extraordinaria anual del 18% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
SEXTO: Se ORDENA fijar el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, muerte, liquidación parcial o total de cualquier beneficio.
SEPTIMO: Se ORDENA Oficiar al Patrono a los fines de que cumpla con lo impuesto en la presente sentencia en caso de no cumplir se remitirán sin mas demora las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por DESACATO a la autoridad de conformidad a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y le sean aplicadas las máximas de ley y las multas correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 380 ejusdem. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y depositarlos directamente en Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nro.011402639-4, o remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DE ESTADO LARA
Quíbor, 10 de Noviembre del 2004.
194° y 145°
OFICIO
N° 2640-1084.
CIUDADANO:
COMANDANTE GENERAL
FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO COJEDES,
SAN CARLOS, VIA LAS VEGAS,
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de Informarle que por Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, se Ordenó oficiarle, a los fines de que se sirva impartir las instrucciones pertinentes, para que se proceda a dar cumplimiento a las medidas, acordadas en Juicio Alimentario que por ante este Juzgado cursa en Expediente 070, conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Ordena realizar el descuento, a partir del mes de NOVIEMBRE DEL 2004, al Ciudadano: JOSE ANTONIO BONILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.663.578, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SE ORDENA la retención del 20% del salario neto devengado por el obligado como Pensión Alimentaria, resultante de la sumatoria del salario mensual (con sus beneficios y bonos) menos las deducciones.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 15% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a la entidad empleadora retenerle una cuota extraordinaria anual del 15%, sobre el Bono Vacacional, para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
CUARTO: Se ORDENA a la entidad empleadora retenerle una cuota extraordinaria anual del 18% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se ORDENA a la entidad empleadora retenerle el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, muerte, liquidación parcial o total de cualquier beneficio.
SEXTO: Se ORDENA al Patrono cumplir con lo impuesto en la referida Sentencia, en caso de no cumplir se remitirán sin mas demora las presentes actuaciones a la Fiscalía competente por DESACATO a la autoridad, de conformidad a lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente y le sean aplicadas las máximas de ley y las multas correspondientes de conformidad a lo previsto en el artículo 380 ejusdem. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y depositarlos directamente en Central Banco Universal en la Cuenta de Ahorro Nro.011402639-4, o remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
DIOS Y FEDERACION
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
JUEZA TEMPORAL DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXP. N° 070. (DEVOLVER COPIA FIRMADA Y SELLADA)
YRGD/MCP/milagro
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO, CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES QUE LAS CONTIENEN. CORREPONDE A SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 070. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA FINES LEGALES, EN QUIBOR A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 194° Y 145°.
LA SECRETARIA
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
MCP/milagro
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