REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000615
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución bancaria, domiciliada en Barquisimeto, inicialmente inscrita como sociedad civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, tomo 6, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 29 de julio de 1996, bajo el Nro. 37, tomo 14-A.
APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 680, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISANA TULLIO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.321.568 y 4.068.041, respectivamente, y la empresa AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara el 02 de mayo de 1996, bajo el Nro. 16, tomo 178-A.
APODERADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.938.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 04-0319 (KP02-R-2004-000615)
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto de 2003 (f. 118), por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO C.A., contra Pedro José Rodríguez, Luisana Tullio de Rodríguez y la empresa AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A, en su carácter de tercero dador de la hipoteca, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual la juez se negó a pronunciarse sobre el convenimiento efectuado por los demandados, en fecha 07 de mayo de 2003 y 27 de mayo de 2003, hasta tanto haya decisión definitivamente firme en las incidencias de tacha surgidas en el juicio (fs. 114 al 116).
Por auto del 26 de agosto de 2003 (f. 121), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó remitir las copias certificadas de todo el expediente al juzgado superior, correspondiéndole el turno a este tribunal de alzada.
En fecha 12 de agosto de 2004 se recibió, se le dio entrada al presente asunto y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 169). En fecha 27 de agosto de 2004, el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte actora, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y la abogada Neyda Padilla Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentaron escritos de informes con sus anexos, que van desde los folios 170 al 172 y 173 al 207, respectivamente. En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogado Neyda Padilla Colmenarez, presentó escrito de observaciones (f. 208). En fecha 13 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.
Del auto Apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en fecha 28 de julio de 2003, en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y LUISANA TULLIO DE RODRÍGUEZ y contra la Empresa Agropecuaria EL CAIMITO, C.A., se observa que el 07-05-2003, los ciudadanos Pedro José Rodríguez Yépez y Bernardo Herrera Yépez, este último, como representante de Agropecuaria El Caimito, asistidos de Abogado, convinieron en la demanda y solicitaron un plazo de 120 días para cancelar las obligaciones asumidas (f. 54), y por diligencia que se tiene como presentada el 27-05-2003, la co-demandada Luisana Tullio de Rodríguez, asistida de Abogado, se adhirió a lo solicitado por su esposo y solicitó el mismo plazo, aceptando en ambos casos la parte actora el convenimiento realizado (f. 55 y 56).
Sin embargo, dentro de los cinco días de despacho siguientes, la codemandada Luisana Tullio de Rodríguez a través de su Apoderada Judicial Abogada Neyda Padilla Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938 presentó escrito en el que alega la nulidad del convenimiento realizado por la co-demandada “Agropecuaria El Caimito, C.A.” a través del ciudadano Bernardo José Herrera Yépez, el 07-05-2003 por no tener éste el carácter de Presidente ni la representación judicial de la Empresa.
El 05-06-2003, quinto día de despacho siguiente al 27-05-2003, la Apoderada Judicial de la co-demandada Luisana Tullio de Rodríguez, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció el pagaré; que cursa al folio 16 y la tacha (f.70).
El 10-06-2003, la Abogada Neyda Padilla Colmenarez, actuando ahora como Apoderada Judicial de Pedro José Rodríguez Yépez, formuló oposición al pago de conformidad con el artículo 663. 1° del Código de Procedimiento Civil y tachó de falso el contrato de préstamo cursante a los folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
El 10-06-2003, la parte actora insistió en la homologación del convenimiento y señaló la extemporaneidad de los alegatos de la co-demandada Luisana Tullio de Rodríguez por desconocer parcialmente el pagaré después que hubo manifestado su convenimiento a la demandada (sic).
El 12-06-2003, la co-demandada Luisana Tullio de Rodríguez a través de su Apoderada Judicial Neyda Padilla Colmenarez formalizó la tacha del pagaré, y en la misma fecha la parte actora, insistió en la homologación del convenimiento y solicitó medida de ejecutiva de embargo.
El 17-06-2003, el co-demandado Pedro José Rodríguez Yépez formalizó la tacha del contrato de préstamo (f. 10 al 15).
En escritos presentados en fecha 19-06-2003 y el 26-06-2003, la parte actora insistió en hacer valer los instrumentos tachados.
Así las cosas, este Juzgado procede a establecer la imposibilidad de pronunciarse acerca del convenimiento que realizaran los demandados en fecha 07-05-2003 y 27-05-2003, hasta tanto haya decisión definitivamente firme sobre las incidencias de tacha surgidas en el juicio y para cuya tramitación se acuerda abrir los correspondientes cuadernos separados que se encabezarán con copias certificadas del presente auto y a los cuales se agregarán los escritos de proposición, formalización y contestación de tacha, ordenándose desglosarlos de este cuaderno principal. Cumplido ello, se procederá a notificar al Ministerio Público y una vez conste en autos la boleta debidamente firmada por la Representante de la Vindicta Pública, este Juzgado se pronunciará como ordena el artículo 442. 2° del Código de Procedimiento Civil. Fóliese correctamente este cuaderno principal, una vez se desincorporen los escritos relativos a las tachas.-”
De los alegatos de la apelante
La abogada Neyda Padilla Colmenarez, en su carácter de apoderada de los co-demandados Pedro José Rodríguez Yépez y Luisana Tullio de Rodríguez, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, alega que el ciudadano Bernardo José Herrera Yépez, fungiendo ser presidente de la codemandada AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A., se dio por citado y convino en la demanda, no teniendo el carácter de presidente, ni la representación judicial y menos aún capacidad para darse por citado, ni convenir, violando lo estipulado en los estatutos de la sociedad y los artículos 138 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1098 del Código de Comercio.
Manifiesta que en numerosas oportunidades, solicitó la nulidad del auto de fecha 07 de mayo de 2003, así como la reposición de la causa al estado de ordenar la intimación de la empresa Agropecuaria El Caimito C.A, en la persona de su representante legal, y que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la reposición solicitada y dicta un auto en fecha 28 de julio de 2003, en el cual ordena abrir los cuadernos de tacha, con total y absoluta prescindencia de la intimación de la codemandada Agropecuaria El Caimito C.A., y que en fecha 16 de septiembre de 2003, ordenó intimar a la Sociedad Mercantil "Agropecuaria El Caimito C.A.", sin decretar la reposición de la causa.
Señala además, que entre la intimación de los ciudadanos Pedro José Rodríguez y Luisana Tullio de Rodríguez y la intimación de la Agropecuaria El Caimito C.A., transcurrieron más de sesenta días, por lo que las mismas quedaron sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante esgrime que “En fecha 07 de mayo de 2003, el apoderado actor presenta por ante este despacho a los ciudadanos Bernardo Herrera Yépez en una supuesta representación de “Agropecuaria El Caimito, C.A.” en su condición de garante hipotecario y al ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez como deudor principal y, los hace asistir de un abogado no presente, donde equivocadamente suscriben un convenio judicial (cuasiconvenio), que de una simple lectura del mismo se desprende que es poco claro, impreciso, vago y anacrónico, donde no se señalan las causas y el tipo de la demanda, las cantidades y conceptos adeudados, no se demuestra la facultad con la que actuó el ciudadano Bernardo Herrera Yépez, y digo equivocadamente porque el ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez afirma, que lo que él como deudor principal de un pagaré sin garantía, había firmado era una diligencia donde se daba por citado y suspendía de mutuo acuerdo con el actor el proceso por el lapso de 120 días y, no un convenio judicial de pago y menos aun que se encontraba asistido de Abogado. Es claro que el ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez fue sorprendido en su buena fe por no haber tenido una verdadera asistencia de abogado y menos aun sabía que el procedimiento era de ejecución de hipoteca, porque como lo indiqué anteriormente creía que se estaba dando por citado de un procedimiento de cobro de bolívares vía ordinaria y no por intimado tácitamente de una ejecución de hipoteca, sino que por el contrario las personas que se encontraban suscribiendo la diligencia eran el Abogado actor, el ciudadano Pedro J. Rodríguez Yépez y Bernardo Herrera Yépez, con prescindencia absoluta de asistencia de abogado, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional…”.
Alega además, que ha quedado demostrado que el presente procedimiento está plagado de vicios que lo hacen nulo, varios de ellos de orden público, como lo son la falta de intimación personal, actuación de un tercero que no es parte del juicio suscribiendo un convenio nulo y falta de asistencia jurídica de los demandados, razón por la cual, invocando el contenido de los artículo 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad del acto procesal de fecha 07 de mayo de 2003 y todos los actos celebrados en fechas posteriores con ocasión al mismo, solicitó además se ordene la reposición de la causa al estado de nuevas intimaciones y se niegue la homologación del supuesto convenio suscrito.
Alegatos de la parte actora
El abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado de la institución financiera CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., parte actora, en relación a la tacha incidental planteada por la abogado Neyda Padilla, en contra del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2001, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo quinto, y que cursa también ante este juzgado de alzada, en el asunto No KP02-R-2004-646, señala que el deudor pretende un vulgar ardid sin sentido, para retardar, como en efecto lo ha logrado, la materialización del cobro. Esgrime que entre las partes existió un acto de auto composición procesal voluntario, en donde el ciudadano Pedro Rodríguez, incluso convino en la demanda, y suspendió el proceso en su contra por 120 días. Arguye el apoderado actor que “…el deudor, tachante por vía incidental de un instrumento que en nada tiene que señalarse por él, utilizó en forma absoluta la línea de crédito en ella constituida, tal como consta en el instrumento pagaré que fue acompañado. La eficacia del acto (la constitución de la hipoteca), era formal en forma exclusiva para el propietario del bien a hipotecar, pero para el tercero a utilizar la línea de crédito, se puede a través de cualquier vía acreditar el hecho. Esto constituye, sólo hasta ahora intento de fraude, y es tan absurdo el alegato realizado por el deudor, que en caso de favorecer con su declaración, pues simplemente se materializaría el fraude contra mi representada, es decir, que quien pretende estafar sigue insistiendo en ejecutar su fraude, lo cual constituye otro absurdo”. Por otra parte, esgrime la actora que nadie puede tachar un instrumento sin interés; que si el tercero dador de garantía no hubiera suscrito la hipoteca, ella no existiría; alega que la falta de firma del deudor del instrumento, donde el tercero se constituye en garante hipotecario de éste, es simplemente una argucia indebida.
Solicita se realice un pronunciamiento expreso de la forma de litigar del demandado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Antes de analizar el auto impugnado, esta alzada considera necesario determinar el objeto del presente recurso de apelación, a los fines de establecer la extensión y los limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de la jurisdicción. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido que el interés en la apelación, está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado, total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto .."como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar con una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada". Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2000, No 661.
Asimismo, en materia de recurso de apelación rige la locución tantum devolutum quantum appelatum, en virtud de la cual al juez de alzada le está prohibido pronunciarse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto del recurso de apelación, salvo los propios incidentes que se produzcan en el procedimiento de segunda instancia.
Establecido lo anterior tenemos, que en el caso de autos, la abogado apelante solicitó en numerosas oportunidades la nulidad del convenimiento, la nulidad de las intimaciones y la reposición de la causa al estado de ordenarse de nuevo la intimación de la co-demandada Agropecuaria El Caimito C.A., no obstante el juzgado a quo, mediante auto, señaló la imposibilidad de pronunciarse acerca del convenimiento que realizaron los demandados en fechas 07 de mayo de 2003 y 27 de mayo de 2003, hasta tanto haya decisión definitivamente firme sobre las incidencias de tacha surgidas en el juicio, para lo cual se ordenó abrir los correspondientes cuadernos separados; y que en fecha posterior, mediante auto del 16 de septiembre de 2003, ordenó la intimación de la Agropecuaria El Caimito C.A., sin reponer la causa y la consiguiente nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el convenimiento realizado por los demandados.
Ahora bien, el objeto del recurso de apelación, tal como fue analizado supra, es provocar una nueva resolución de la pretensión reconocida o negada por el primer grado de la jurisdicción, por lo que requiere una decisión expresa, positiva y precisa sobre la pretensión deducida, bien negándola o acordándola. En el caso que nos ocupa, la juez se abstuvo de homologar el convenimiento efectuado, hasta tanto se decidieran las incidencias de tacha, razón por la cual al no haber decisión, no hay agravio, y por tanto carece de objeto el presente recurso de apelación, en lo que se refiere a la homologación o no del convenimiento efectuado en fechas 07 de mayo de 2003 y 20 de mayo de 2003 y así se declara.
Por las mismas razones, esta alzada no puede pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del convenimiento y la nulidad de las citaciones practicadas, en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última, de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En lo que se refiere al hecho que el juzgado de primera instancia, ordenó en fecha posterior al auto sometido a consulta, la intimación de la empresa Agropecuaria El Caimito C.A., sin ordenar la reposición de la causa, ello no puede ser materia del presente recurso, en virtud de la locución tantum devolutum quantum appelatum y así se decide.
Con respecto al auto sometido a consulta, mediante el cual el juzgado de la causa ordenó abrir los cuadernos separados de tacha, esta sentenciadora considera que es de mero trámite y que además no produce gravamen irreparable, razón por la cual no es procedente el recurso de apelación contra el mismo y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de agosto de 2003, por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, contra el auto de fecha 28 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra los ciudadanos Pedro José Rodríguez, Luisana Tullio de Rodríguez y la empresa AGROPECUARIA EL CAIMITO, C.A., todos debidamente identificados a los autos.
QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
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