REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, DOCE de NOVIEMBRE de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000646
TACHANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.321.568 y de este domicilio.
APODERADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.
DOCUMENTO TACHADO: Documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 41, folio 342 al folio 351, protocolo primero, tomo 14, en fecha 28 de junio de 2.001.
EXPEDIENTE: 04-0320 (Asunto: KP02-R-2004-646).
MOTIVO: CUADERNO DE TACHA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente incidencia, con motivo de la tacha de documento público, propuesta en fecha 10 de junio de 2003 (f. 5), por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez, deudor principal en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos Pedro José Rodríguez Yépez, Luisana Tullio de Rodríguez y Agropecuaria El Caimito C.A., dicha tacha fue propuesta contra el documento contentivo de otorgamiento de línea de crédito con garantía hipotecaria de primer grado, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 41, folio 342 al folio 351, protocolo primero, tomo 14, en fecha 28 de junio de 2.001 (folio 16 al 22).
En fecha 17 de junio de 2.003, el tachante formalizó la tacha de documento público, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (folio 6).
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2003, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., insistió en hacer valer el instrumento público objeto de la presente tacha (folios 8 al 10).
En fecha 03 de septiembre de 2003, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (folio 11 y 12).
En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró terminada la incidencia de tacha, de conformidad con el articulo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 29). En fecha 19 de mayo de 2004, la abogado Neyda Padilla Colmenarez ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión (folio 33), el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de mayo de 2004, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su correspondiente distribución (folio 36).
En fecha 12 de agosto de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 39). En fecha 27 de agosto de 2004, la abogada Neyda Padilla de Comenárez, ya identificada, presentó escrito de informes (folio 40 al 42). Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, se difirió la presente sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La abogada Neyda Padilla Colmenarez, ya identificada, tanto en el escrito de tacha de documento, como en su respectiva formalización, alegó que el documento público presentado por la parte demandante, en el juicio principal contentivo de ejecución de hipoteca, como instrumento fundamental de la acción denominado contrato de préstamo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001 bajo el No. 41, folios 342 al 351, protocolo primero, tomo 14 (folio 16 al 20), es falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 3° y 4° del Código Civil, ya que el mismo no fue debidamente suscrito por el ciudadano Pedro José Rodríguez Yépez, dado que ni en el documento original ni en la copia fotostática certificada emitida por dicha Oficina de Registro, figura la firma del precitado ciudadano.
Solicitó en virtud del presente juicio incidental de tacha, no se le conceda ningun valor probatorio al documento falso presentado por la demandante junto con el libelo de la demanda, denominado contrato de préstamo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, parte demandante en el juicio principal, en su escrito de contestación de la tacha, insistió primeramente en hacer valer el documento público contentivo del otorgamiento de la línea de crédito con garantía hipotecaria.
Manifestó que la tacha está destinada al fracaso, puesto que la tachante ignora que la hipoteca la constituyó un tercero, denominado Agropecuaria El Caimito C.A., sobre quien no hay dudas en cuanto a la firma del documento hipotecario.
Expresó además que habiendo quedado reconocido por el ciudadano Pedro Rodríguez Yépez, el uso de la línea de crédito a través de pagaré, ya que al respecto nada indicó, y estando constituida la hipoteca por un tercero sobre quien tampoco se señaló nada referente a su impugnación por tacha, resulta inútil la presente incidencia, puesto que la firma del co-demandado en el jucio principal y tachante del instrumento, en el contrato de préstamo es irrelevante para todos los efectos legales de la incidencia de tacha surgida.
Insistió en hacer valer el instrumento tachado, con todos sus efectos probatorios, el cual quedó reconocido para todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alegó la extemporaneidad de la formulación de la tacha, por haber transcurrido más de cinco días desde que el tachante compareciera personalmente al tribunal a presentar su convenimiento, acontecida el 07 de mayo de 2003, y más de ocho días para formular oposición al pago intimado, tal y como lo prevee el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria, en los términos siguientes:
“En el presente caso, observa el Tribunal que demostrado el hecho alegado, que la firma del co-demandado PEDRO RODRIGUEZ YEPEZ no aparece en el instrumento tachado, esta circunstancia no es suficiente para invalidar dicho instrumento, porque la obligación de la garante SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL CAIMITO C.A. tercera constituyente de la hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora no está en duda, máxime cuando con antelación a la formulación de la tacha los deudores convinieron en la demanda reconociendo, por esta vía las obligaciones contraídas con la parte ejecutante en ocasión del presente juicio de ejecución de hipoteca incoado para hacer efectivo el pago del préstamo otorgado al co-demandado y tachante del instrumento ciudadano PEDRO RODRIGUEZ YEPEZ, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, 2° del Código de Procedimiento Civil, no siendo suficiente el hecho alegado por el tachante, para invalidar el instrumento, se declara terminada la presente incidencia de tacha. Así se decide”.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró improcedente la incidencia de tacha surgida en un juicio de ejecución de hipoteca, por considerar que el hecho alegado por el tachante no es suficiente para invalidar el instrumento.
La demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, que declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que el mismo no tenga valor probatorio entre las partes y frente a terceros.
El instrumento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Los instrumento públicos son tarifados por la ley con el carácter de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. El instrumento público tiene valor erga omnes, y da fe pública frente a las partes y frente a terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad.
El instrumento público puede ser tachado por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por vía principal o por via incidental. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, pero tal consideración obedece a que los instrumentos públicos pueden ser promovidos hasta la oportunidad de informes, es por esta razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la tacha incidental no puede ser propuesta despues de culminada la fase de cognición del procedimiento de hipoteca.
En efecto, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio del presente año, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de ejecución de hipoteca intentado por Transporte Golar C.A. contra la ciudadana Norka Margarita Ortega de Pinto, se estableció que :
"De lo expuesto en la sentencia recurrida, se constata que el juzgador declaró la extemporaneidad de la tacha incidental al ser propuesta después que culminó la fase de cognición del procedimiento de hipoteca, es decir, luego de que quedó definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la oposición.
Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.
No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”.
En el caso de autos, el presente juicio de ejecución de hipoteca ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la oposición hecha por la demandada al procedimiento ejecutivo, específicamente se encuentra en la fase de publicación de carteles de remate, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en la sentencia definitiva, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide."
En el caso de autos, consta de las actas procesales que las partes suscribieron un convenimiento, el cual, para la presente fecha, no ha sido homologado por el juzgado de la causa. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado puede en cualquier estado y grado de la causa convenir pero que dicho acto es irrevocable, aun antes de la homologación por parte del tribunal.
En atención a lo señalado, y tomando en consideración que el convenimiento legitimamente manifestado pone fin a la controversia, siempre que se cumpla con los supuestos de su procedencia, lo que debe necesariamente verificar el juez antes de proceder a su homologación, esta sentenciadora considera que el juzgado a quo debió pronunciarse en primer término sobre el convenimiento efectuado por la parte demandada, para así tener la certeza de la etapa procesal en la que se encuentra el juicio de ejecución de hipoteca, sea en la etapa de cognición o de ejecución, y luego dependiendo de ello, admitir o no la incidencia de tacha formulada contra el instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia, habiendo constancia en autos que la parte demandada convino en los términos de la demandada incoada en su contra, la presente incidencia de tacha es inadmisible, debiendo en consecuencia el juez pronunciarse de manera expresa, sobre la homologación o no de dicho convenimiento, y así se declara.
D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto en fecha 19 de mayo de 2004, por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en la INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, contra el documento registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 41, folio 342 al folio 351, protocolo primero, tomo décimo cuarto, en fecha 28 de junio de 2.001 (folios 16 al 22), surgida en el juicio de Ejecución de hipoteca, incoado por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra los ciudadanos Pedro José Rodríguez Yépez, Luisana Tullio de Rodríguez y Agropecuaria El Caimito.
Se declara la INADMISIBILIDAD de la incidencia de tacha.
Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:15 p.m.. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Álvarez González
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