REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000473

DEMANDANTE: BETTINA ESTELLA GIMÉNEZ, RUTH MARINA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, RAUL ENRIQUE GIMENEZ RODRIGUEZ, SAULO DANIEL GIMENEZ RODRIGUEZ, TEODORO FRANCISCO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, DIANA BEATRIZ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, EMMANUEL JOSÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, AURA MARINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, THELMO NOEL GIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y DAVID GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.735.015, 7.359.729, 3.856.469, 9.629.428, 4.065.279, 4.376.350, 7.308.157, 4.735.168, 4.070.457, 7.359.723, respectivamente y todos de este domicilio.

APODERADO: LUIS MEIRINHO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.081.

DEMANDADA: PEDRO RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, MANUEL SÁNCHEZ ABRAHAM, JOSÉ GONCALVES PEREIRA, LUIS AVELINO MEIRINHO, LUIS GUSTAVO ÁLVAREZ, ELECTOR ZUBILLAGA HERRERA, JACINTO DOS RAMOS PEREIRA, ÁNGEL EDISON GONZÁLEZ LAMEDA, MARY QUEVEDO y RAFAEL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.277.620, 1.327.300, 6.248.718, 9.630.681, 3.089.521, 2.376.345, 9.846.073, 4.191.053, 5.255.365, 1.235.844, respectivamente, todos de este domicilio y los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ TORRES.
APODERADO: ALBERTO HILDREBRANDO RIERA LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.133.

EXPEDIENTE: 04-0279 (Asunto: KP02-R-2004-473).

MOTIVO: NULIDAD Y DERECHO DE RETRACTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.


Cursa por ante esta alzada, expediente contentivo de juicio de Nulidad y Derecho de Retracto, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano Thelmo Noel Giménez Rodríguez, en fecha 24 de marzo de 2004 (f. 388), contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de junio de 2003, mediante la cual se decretó la perención de la instancia y la suspensión de las medidas preventivas decretadas en fecha 21 de febrero de 2000 (fs. 362 al 364). En fecha 30 de marzo de 2004, el juzgado de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución (f. 389).

En fecha 08 de julio de 2004, se recibió el expediente en este juzgado superior, se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 392). En fecha 05 de agosto de 2004, el abogado Hildebrando Riera L., presentó escrito de informes (fs. 393 y 394) y en igual oportunidad los presentó el ciudadano Thelmo Noel Giménez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito (fs. 395 al 402).

El 17 de agosto de 2004, el abogado Hildebrando Riera L., ya identificado, presentó escrito de observaciones (fs. 403 y 404) y en fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano Thelmo Noel Giménez Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Liza Colombo, presentó escrito contentivo de los mismos (fs. 405 y 406). Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia, para el vigésimo noveno día calendario siguiente.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente causa por demanda de nulidad y derecho de retracto, interpuesta en fecha 24 de agosto de 1.999, por los ciudadanos Bettina Estella Giménez, Ruth Marina Giménez Rodríguez, Raúl Enrique Giménez Rodríguez, Saulo Daniel Giménez Rodríguez, Teodoro Francisco Giménez Rodríguez, Diana Beatriz Giménez Rodríguez, Emmanuel José Giménez Rodríguez, Aura Marina Rodríguez de Giménez, Thelmo Noel Giménez Rodríguez y David Giménez Rodríguez, contra los ciudadanos Pedro Rafael Antonio Torres Gil, Manuel Sánchez Abraham, José Goncalves Pereira, Luis Avelino Merinho, Luis Gustavo Álvarez, Elector Zubillaga Herrera, Jacinto Dos Ramos Pereira, Ángel Edison González Lameda, Mary Quevedo, Rafael Aguilar y los herederos del ciudadano Francisco Suárez Torres (fs. 1 al 36 y anexos fs. 38 al 258), a los fines de que convengan en la nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 27 de febrero de 1999, registrada el 20 de abril de 1999, bajo el No 30, tomos 14-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara; y en la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas: 23 de marzo de 1999, registrada el 20 de abril de 1999, bajo el No 31, tomo 14-A; 06 de abril de 1999, registrada el 20 de abril de 1999, bajo No 32, tomo 14-A.; 30 de abril de 1999, registrada en esa mima fecha, bajo el No 11, tomo 17-A; 03 de julio de 1999, registrada el 09 de julio de 1999, bajo el No 06, tomo 27-A; 15 de julio de 1999, registrada el 20 de julio de 1999, bajo el No 42, tomo 28-A; 23 de julio de 1999, asentada bajo el No 33 de libro de actas de la Agropecuaria Bocare C.A., registrada el 11 de agosto de 1999, bajo el No 09, tomo 32-A; y la celebrada en fecha 07 de agosto de 1999, registrada el 11 de agosto de 1999, bajo el No 10, tomo 32-A, todas en el Registro Mercantil Primero del estado Lara.

Estimaron la acción la acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000, oo).

En fecha 22 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados mediante boletas y a los herederos de la Sucesión Suárez mediante edicto (f. 259 y vto). En fecha 24 de enero de 2000, la parte actora reformó la demanda (fs. 261 al 274), la cual fue admitida en fecha 27 de enero de 1999, ordenándose de nuevo la citación de los demandados, mediante boletas y mediante edicto (f. 287 y vto).
En fecha 07 de febrero de 2000, la parte actora solicitó se librara edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Francisco Suárez Torres y las boletas de citación de los codemandados. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2000, el ciudadano Thelmo Giménez, ratificó la solicitud de medida preventiva y pidió se libraran los edictos.

En fecha 21 de febrero de 2.000, el juzgado a quo decretó medida preventiva mediante la cual acordó suspender los efectos de las decisiones de las asambleas registradas en fechas 20 de abril de 1999, 11 de agosto de 1999 y la asamblea registrada el 07 de diciembre, y prohibió la celebración de nuevas asambleas, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil (folio 294). En fecha 29 de febrero de 2000, el ciudadano Thelmo Giménez solicitó se emitieran los oficios relacionados con la medida preventiva y se notificara a la junta directiva de las mismas. En fecha 01 de marzo de 2000, el ciudadano Thelmo Giménez ratificó su solicitud anterior, siendo acordado en fecha 02 de marzo de 2000, por el juzgado de la primera instancia.

En fecha 04 de abril de 2000, el ciudadano Thelmo Giménez solicitó de nuevo la emisión de los oficios ordenados y pidió se libraran los edictos de los herederos de la sucesión Suárez.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano Thelmo Noel Jiménez Rodríguez, solicitó la declinatoria de la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 353), lo cual fue negado por el juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2001, ordenándose además en dicho auto la continuación de la causa (Vto. f. 353).

En fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano Jacinto Dos Ramos solicitó la perención de la instancia y la suspensión de las medidas preventivas decretadas (fs. 354 y 355), lo cual fue acordado en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2004, en los siguientes términos:

“… Único: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este sentido, nuestro legislador es claro al señalar en el articulo in comento la sanción de extinción del procedimiento por causa de la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, por el transcurso de un año, en el caso de marras observamos que desde el 04/04/2000 fecha en que la parte actora solicitó se librara el edicto correspondiente para notificar del proceso a los herederos y se citara a los demandados en el juicio, no impulsaron la citación y no consignaron en los autos el edicto ordenado, por lo que se evidencia inactividad por mas de un año, es decir, lo que implica que dicha inactividad por parte de la actora por mas de un año, cumple con lo establecido en el dispositivo anteriormente señalado, por lo que forzosa y necesariamente se decreta la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa”


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano Thelmo Noel Giménez Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su escrito de informes, alegó que el legislador no estableció un lapso para que el juzgador decidiera las solicitudes de declinatoria de competencia, por lo que de conformidad con el articulo 10 Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidirla dentro de los tres días siguientes contados a partir de su solicitud.

Señala que solicitó al tribunal de la causa la declinatoria de la competencia en fecha 12 de noviembre de 2001, y que el juez se pronunció el día 13 de diciembre de 2001, es decir, treinta y un días después de presentada la solicitud, razón por la cual alega que encontrándose paralizada la causa, el juez estaba en la obligación de notificar a las partes su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes en dicho proceso.

Aduce que con tal actuación el juzgado a quo violentó lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y lo dejó en total estado de indefensión, al limitarle su derecho de interponer la regulación de la competencia. Alega que encontrándose la causa paralizada por responsabilidad del juez, ningún lapso podía correr hasta tanto la misma no se reanudase y mucho menos el de perención.

Por otra parte denuncia que se incorporó al proceso una nueva juez, quien sin abocarse procedió a dictar sentencia decretando la perención de la instancia, obviando por completo el lapso de recusación.

Por último, alegó que si bien es cierto que ha transcurrido mas de un año sin que se haya efectuado algún acto de impulso procesal, también es cierto que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha inactividad debe ser imputable a las partes, y que en el presente caso la falta de actividad es atribuible a una actuación expresa y manifiesta del juzgador que no ordenó notificar su extemporánea decisión.

Solicitó la revocatoria del fallo dictado por el a quo, a través del cual se decretó la perención de la instancia, por habérsele conculcado su derecho a la defensa, al no haber podido ejercer los recursos a que tenía derecho.

En el escrito de observaciones el actor negó el hecho de no haberse efectuado actuaciones a partir del 04 de abril de 2000, puesto que al folio 349 de la segunda pieza consta diligencia suscrita por el co-demandante Saulo Daniel Giménez, mediante la cual solicita el abocamiento del juez a la causa y al folio 353 de la misma pieza, corre agregada diligencia presentada por el ciudadano Thelmo Noel Giménez, mediante la cual solicitó al declinatoria de la competencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Hildebrando Riera en su escrito de informes, alegó que se encuentra demostrado en autos, la paralización de la causa por más de un año, puesto que en fecha 04 de abril de 2000, la parte actora solicitó se libraran los edictos destinados a la citación de los herederos desconocidos de Francisco Suárez, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, sin embargo la parte actora jamás realizó actuación alguna para materializar el acto comunicacional respectivo, por lo que la instancia se encuentra evidentemente perimida. Solicitó además, la suspensión de las medidas preventivas, dado su carácter instrumental.

En escrito de observaciones alegó que el demandante, luego de una inactividad que supera el lapso de un año, no puede pretender trasladar su responsabilidad de realizar el impulso procesal al tribunal de la causa, máxime cuando los demandantes ni siquiera cumplieron en el proceso con las obligaciones orientadas a lograr la citación de los demandados.

Por último, manifestó que resulta inexplicable que los demandantes solicitaran después de casi dos años la declinatoria de competencia, cuando fueron ellos quienes instauraron la causa en el tribunal que conoció en primera instancia, y que en todo caso, la decisión del juzgado a quo pudo haber sido impugnada, lo cual no se materializó, por lo que quedó demostrado en autos el desinterés o negligencia procesal de la parte actora.

En su escrito de observaciones establece que el lapso de perención corre desde la última actuación procesal, y no responde a razones subjetivas del proceso, sino a un hecho objetivo que viene dado por el desinterés de los accionantes de impulsar la causa. Señala que las diligencias suscritas con posterioridad al 09 de enero de 2001, no constituyen actos de impulso procesal, en virtud que habiendo el tribunal ordenado la citación de los demandados mediante edictos, era éste el acto de impulso procesal que correspondía a los actores efectuar y al no haberse realizado, la causa se encontraba técnicamente paralizada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los límites en quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la perención solicitada por la parte demandada y decretada por el tribunal de la causa.

En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”

La norma transcrita impone la sanción de perención de la instancia, por la falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, en virtud que tal inactividad implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, y en la sentencia que resuelva la controversia planteada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, estableció lo siguiente:

“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador de dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez”.


En atención a la doctrina antes expuesta, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubieran realizado algún acto de impulso procesal, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, ya que no habrá perención de la instancia, si la inactividad del juicio es imputable al juzgador.

En el caso de autos, se observa que en fecha 27 de enero de 2000, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose la citación personal de los demandados y de los herederos desconocidos del ciudadano Francisco Suárez Torres, mediante edictos. En fecha 04 de abril de 2.000, el ciudadano Thelmo Giménez solicitó al Tribunal se libraran lo edictos y las boletas de citación de todos los demandados en el presente juicio (f. 302).

En fecha 03 de octubre de 2000, el ciudadano Saulo Daniel Giménez solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la causa, lo cual es acordado en auto de fecha 05 de octubre de 2000, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación de la causa.

Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano Thelmo Noel Giménez Rodríguez, solicitó la declinatoria de la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 353), lo cual fue negado por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, ordenándose la continuación de la causa.

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2003, el abogado Alberto Hildebrando Riera, en su carácter de apoderado judicial de Jacinto Dos Ramos, identificado ut supra, solicitó la perención de la instancia y que fuesen suspendidas las medidas preventivas.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa esta sentenciadora que desde el 03 de octubre de 2000, oportunidad en la cual la parte actora solicitó al juez se abocara al conocimiento de la causa, hasta el 12 de noviembre de 2001, fecha en la que la parte actora solicitó la declinatoria de la competencia, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se observa además que desde el 04 de abril de 2000, la parte actora no realizó ninguna actuación destinada a impulsar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en establecer que no hay perención de la instancia si el juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, o si el procedimiento se encuentra paralizado por algún motivo imputable al tribunal.

En el caso que nos ocupa la parte actora alega que la causa se encontraba suspendida por motivos imputables al juez, en razón que al no pronunciarse dentro de los tres días siguientes a su solicitud de declinatoria de competencia, éste debía ordenar la notificación de las partes para la reanudación de la causa y para que comenzara a correr el plazo para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia.

En tal sentido considera esta sentenciadora, que la solicitud de declinatoria de la competencia, y su pronunciamiento fuera de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no impedían en modo alguno a la parte actora, impulsar la continuación de la causa, a través de cualquier acto destinado a lograr la citación de los demandados, dentro del plazo establecido en la ley para que operara la perención de la instancia. En efecto, la parte actora durante el transcurso de dicho plazo, ha podido impugnar la decisión del juez que se negó a declinar la competencia en un juzgado con competencia agraria; solicitar la reposición de la causa al estado de notificación de la decisión, si consideraba que se le impidió ejercer el recurso de apelación, así como realizar cualquier acto que esta juzgadora pueda apreciar como su deseo de continuar con el proceso instaurado, y al no hacerlo debe operar la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .

Respecto a la denuncia efectuada por la actora, referida a la falta de notificación del abocamiento de juez de la causa, observa esta juzgadora que la misma parte actora, mediante diligencia solicitó su abocamiento, lo que evidentemente excluye cualquier posibilidad de recusación en su contra, y no habiendo comprobado el denunciante en esta alzada, la existencia de una causal de recusación en su contra, lo procedente es negar la solicitud de reposición de la causa y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, y por cuanto se evidencia que desde el 03 de octubre de 2000, fecha en la que la parte actora solicitó a la juez se abocara al conocimiento de la causa, hasta 23 de enero de 2003, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó la perención de la instancia, transcurrieron más de dos años, sin que la parte actora realizara algún acto de impulso procesal, y tomando en consideración que el lapso de inactividad antes señalado es superior al previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera que lo procedente en el caso de autos es decretar la perención de instancia, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 eiusdem y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de marzo de 2004, por el ciudadano THELMO NOEL GIMENEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado José Antonio Anzola, contra la sentencia dictada el 02 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara; SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de Nulidad y Derecho de Retracto interpuesto por los ciudadanos BETTINA ESTELLA GIMÉNEZ, RUTH MARINA GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, RAUL ENRIQUE GIMENEZ RODRIGUEZ, SAULO DANIEL GIMENEZ RODRIGUEZ, TEODORO FRANCISCO GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, DIANA BEATRIZ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, EMMANUEL JOSÉ GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, AURA MARINA RODRÍGUEZ DE GIMÉNEZ, THELMO NOEL GIMÉNEZ RODRÍGUEZ Y DAVID GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO TORRES GIL, MANUEL SÁNCHEZ ABRAHAM, JOSÉ GONCALVES PEREIRA, LUIS AVELINO MERINHO, LUIS GUSTAVO ÁLVAREZ, ELECTOR ZUBILLAGA HERRERA, JACINTO DOS RAMOS PEREIRA, ÁNGEL EDISON GONZÁLEZ LAMEDA, MARY QUEVEDO, RAFAEL AGUILAR, y los herederos del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ TORRES, todos supra identificados.

Se REVOCA la medida preventiva innominada decretada en fecha 21 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

QUEDA CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2003.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISÉIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González




En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González