REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000520

ACTORA: INVERSIONES LARA MIN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el N° 12, tomo 10-A, representada por su presidente, ciudadano BENJAMÍN ARRIECHI MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 418.066 y de este domicilio.

APODERADO: ANTIMIDORO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.049, de igual domicilio.

DEMANDADA: ROSALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.426 y de este domicilio.

Defensora Ad-Litem: LUZ MARINA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato - Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 04-0293 (KP02-R-2004-000520)


Se inicia la presente causa, por demanda de cumplimiento de contrato, acumulada a la acción de resolución, intentada en fecha 04 de noviembre de 2002, por la empresa Inversiones Lara Min S.R.L., representada por su presidente, ciudadano Benjamín Arriechi Mogollón, contra la ciudadana Rosalba Majano.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en fecha 15 de noviembre de 2002 y ordenó la citación de la demandada (f. 9). Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada por haber sido imposible, para el alguacil del tribunal de la causa, localizar a la ciudadana Rosalba Majano (f. 10), lo cual fue acordado por dicho tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003 (f. 16), cuyas resultas de las publicaciones constan a los folios 18 al 26.

Vencido el término para la comparecencia de la parte demandada, ésta no se hizo presente por si ni mediante apoderado, por lo que a solicitud de la parte actora, fue designada como defensor ad-litem la abogada en ejercicio Luz Marina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711 (fs. 28 al 31). En fecha 14 de agosto de 2003, la defensora ad-litem, abogada Luz Marina Molina, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 35) y en fecha 03 de septiembre de 2003, promovió pruebas (f. 38). La parte actora promovió pruebas en fecha 17 de septiembre de 2003 (f. 36), las cuales fueron admitidas a sustanciación por autos separados de fecha 14 de octubre de 2003 (f. 41 y 42, respectivamente). En fecha 03 y 15 de diciembre de 2003, rindieron declaración los ciudadanos Eivar Alexander Parra y la ciudadana Alisnel Lorena Vielma Piña, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, al que se comisionó para tales fines. Por auto de fecha 21 de enero de 2004, el tribunal de la causa fijó para informes (f. 62), y en fecha 29 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito que obra al folio 63.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 14 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (f. 65 al 69). En fecha 22 de abril de 2004 (f. 71), el ciudadano Benjamín Arriechi, asistido por el abogado Antimidoro Flores, ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido libremente por auto del 28 de abril de 2004 (folio 73).

Remitido el expediente para su distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal superior, donde se recibió y se le dio entrada en fecha 23 de julio de 2004, fijándose los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 75). En la oportunidad procesal para presentar informes, en fecha 24 de agosto de 2004, el abogado Antimidoro Flores, apoderado actor, presentó escrito contentivo de los mismos (f. 76 al 78). Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004 se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente.
De la demanda

Alegó el ciudadano Benjamín Arriechi Mogollón, que su representada en fecha 09 de marzo de 1999, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana Rosalba Majano, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 13, tomo 30, (fs. 7 y 8), mediante el cual dio en venta una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 33-A, entre carreras 29 y 30, N° 29-79, de esta ciudad, de Barquisimeto, estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de 11,00 mts. con terreno que es o fue de Luis María González; Sur: en línea de 11,00 mts con la calle 33-A; Este: en línea de 17,00 mts con lote N° 07 y en 3,00 mts con terrenos municipales; y, Oeste: en línea de 20,00 mts con lote N° 05. Dicho inmueble le pertenece a la actora por compra hecha al ciudadano Héctor López Oropeza, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el N° 30, tomo 12, Protocolo Primero.

Indicó el actor, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), que sería cancelada por la compradora Rosa Majano de la siguiente manera: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales durante un año, contados a partir de la firma de dicho documento, es decir, que desde el día 09 de marzo de 1999, al 09 de marzo de 2000, la compradora debió haber cancelado la cantidad de Bs. 1.200.000,00; que el día 03 de junio de 1999, debió haber cancelado la cantidad de Bs. 6.000.000,00; y el saldo deudor de Bs. 4.800.000,00, que debió ser cancelado durante el periodo máximo de un año, contado a partir del día 09 de marzo de 1999, hasta el 09 de marzo de 2000, ninguno de los cuales ha sido cancelado.

Señaló que en virtud de que la ciudadana Rosalba Majano no ha cumplido con los pagos correspondientes, pese a las gestiones de cobro amistoso realizadas, procede a demandarla por incumplimiento de contrato, para que cumpla con lo establecido en el contrato de compra-venta y pague la totalidad del precio fijado al inmueble vendido, o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), hacer la desocupación o desalojo inmediato del inmueble, tanto de bienes como de personas y a declarar nula y sin ningún efecto jurídico la negociación, además de pagar los intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Solicitó la designación de un perito evaluador o experto en la materia, a fin de determinar el justo precio o valor que tiene el inmueble hoy en día.

Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Anexo al libelo de la demanda promovió el actor instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No 13, tomo 30, por medio del cual el ciudadano Benjamín Arrieche Mogollón, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones Lara Min S.R.L, da en venta a la ciudadana Rosalba Majano, una casa quinta, ubicada en la calle 33-A entre carreras 29 y 30, casa No 29-79, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

Promovió durante el debate probatorio las testimoniales de los ciudadanos Eivar Alexander Parra y Alisnel Lorena Vielma Piña, quienes comparecieron a declarar por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme consta a los folios 55-56 y 60, respectivamente.

En fecha 03 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano Eivar Alexander Parra, titular de la cédula de identidad No 16.565.072, quien al ser interrogado, manifestó tener conocimiento de la negociación que existe entre el ciudadano Benjamín Arriechi y la señora Rosalba Majano; que dicha negociación no ha sido cancelada, quedando un saldo pendiente; que les consta que la ciudadana Rosalba Majano reside en la casa sobre la cual se hizo la negociación; que la conocen a la mencionada ciudadana de vista, trato y comunicación, y por último, que no tiene conocimiento de la cantidad que se adeuda en la negociación.

En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana Alisnel Lorena Vielma Piña, titular de la cédula de identidad No 14.405.392, quien al ser interrogada manifestó que le consta la negociación pactada entre el ciudadano Benjamín Arriechi y la señora Rosalba Majano; que la consta que la ciudadana Rosalía Majano tiene su residencia fijada en la casa en la cual se efectuó la negociación; que no existen lazos de amistad entre su persona y las partes en la presente causa; que dicha negociación no ha sido cancelada; que no ha sido citada por este mismo caso en otra oportunidad.

Alegatos de la Defensora Ad Litem

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de las partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su libelo de la demanda, por cuanto no es cierta la demanda interpuesta en contra su representada. Alegó la imposibilidad de contactar personalmente a la ciudadana Rosalía Majano, no obstante haberle enviado telegrama a su domicilio para que comparezca a su oficina.

En el debate probatorio la defensora ad-litem de la demandada, promovió el mérito favorable de los autos, conforme se desprende del escrito de pruebas que corre agregado al folio 38.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en que se encuentra planteada la litis, esta alzada considera necesario analizar el petitum del libelo de demanda a los fines de determinar, si tal como fue declarado por el juzgado a quo, el actor acumuló en una sola acción, las pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato, si dichas pretensiones son contradictorias entre sí, y por último establecer los efectos procesales que se derivan de tal hecho.

En tal sentido tenemos que el actor en el propio texto de su libelo de demanda señaló que ha recibido instrucciones precisas para:

“….demandar como formalmente demando por Incumplimiento de Contrato, a la precitada ciudadana: ROSALBA MAJANO, para que convenga a dar cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Compra Venta y pague la totalidad del precio fijado al inmueble vendido o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: pagar la estimación de : DOCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 12.000.000,oo), hacer la desocupación o desalojo inmediato del inmueble, tanto de bienes como de personas, a declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, la negociación contraída y por ende el documento de Compra-Venta suscrito por ambas partes, además de pagar los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, costas y costos del procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal y la indexación incurrida por el incumplimiento de su obligación, asimismo solicito la designación de un perito evaluador o de un experto en la materia, a fin de determinar el justo precio o valor, que tiene el inmueble hoy en día”.


De lo antes señalado se evidencia que la parte actora solicitó además de la entrega de las cantidades acordadas en el contrato, la desocupación del inmueble objeto del contrato.

En tal sentido tenemos que el artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La acción de resolución, de acuerdo al autor Gilberto Guerrero Quintero es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación. La resolución del contrato de opción de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante. En este sentido el autor José Melich Orsini ha señalado lo siguiente:

“...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...”. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).


Por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato persigue, no eliminar los efectos del contrato, sino lograr la ejecución forzosa de las obligaciones pactadas. En el caso que nos ocupa el abogado Antimidoro Flores, apoderado actor, en el escrito de informes presentado por ante esta alzada, manifiesto que si bien la demanda se presta un poco confusa, la intención de su representado fue la resolución del contrato, dado que la demandada se encuentra usufructuando el bien propiedad del demandante, quien se lo entregó voluntariamente bajo la figura del contrato de opción a compra, sin que hubiese cancelado monto alguno por dicha ocupación; que se encuentra plenamente acreditada la falta de pago en los términos convenidos en el contrato base de la acción.

Ahora bien, del análisis del petitum del libelo de la demanda, se observa que el actor persigue además del cumplimiento de las obligaciones pactadas, mediante la entrega de las sumas de dinero y su respectiva indexación, la resolución del contrato, al exigir acumulativamente la devolución del bien objeto del contrato, las cuales se tratan de pretensiones contradictorias entre sí.
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que el demandante no podrá acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. No obstante se establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La acumulación de pretensiones tiene por objeto coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. En materia de acumulación, la regla general es que el actor puede acumular libremente las pretensiones que quiera deducir contra el mismo demandado, salvo las excepciones de derivadas de la prohibición de acumular pretensiones, tales como: a) pretensiones que sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí, b) que no correspondan al mismo tribunal por razón de la materia y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

En consecuencia, habiendo el actor efectuado una acumulación de pretensiones que son contradictorias entre si, el juez de la causa ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, y no admitir, tramitar y declarar sin lugar la demanda, por tratarse de una inepta acumulación de acciones, por cuanto dicha decisión produce cosa juzgada entre las partes que intervienen en el presente proceso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y sin prejuzgar sobre el mérito de la causa, esta sentenciadora considera que la acción intentada es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil, por tratarse las pretensión de cumplimiento con la de resolución de contrato, contrarias entre sí, razón por la cual lo procedente en el caso que nos ocupa, es reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último, respecto al alegato formulado por el actor en relación a que según ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, la calificación de la naturaleza de los contratos es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador si así lo preceptúa, y en segundo lugar al juez, según las normas del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, nada influye la calificación que puedan hacer las partes, toda vez que será al juez a quien corresponderá la misma en cada caso concreto, esta alzada considera que una cosa es la interpretación que realiza el juez de las cláusulas contractuales y de la naturaleza del contrato y otra distinta es la naturaleza de la acción intentada por el actor y la posibilidad de admitir pretensiones que son contradictorias entre sí.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Benjamín Arriechi, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES LARA MIN S.R.L., asistido por el abogado Antimidoro Flores, en fecha 22 de abril de 2004, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento y resolución de contrato intentado por Inversiones Lara Min S.R.L., contra Rosalba Majano.

Se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 15 de noviembre de 2002, fecha en la que se dictó auto de admisión de la demanda, el cual se anula, así como todas las demás actuaciones posteriores a dicho auto.

Se declaran INADMISIBLES las pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato, acumuladas en la acción intentada por la empresa INVERSIONES LARA MIN S.R.L., representada por su presidente, ciudadano BENJAMÍN ARRIECHI MOGOLLÓN, contra la ciudadana ROSALBA MAJANO, ambas partes plenamente identificadas.

Queda ANULADA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González


Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González