REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000597
DEMANDANTES: ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER, representada por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.228.816 y V- 5.010.243, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA: PASTORA SEIVA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082, y de este domicilio.
DEMANDADOS: LEONARDO JOSE PAPARONI MORA y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.992.532 y V- 5.074.633, y de este domicilio.
APODERADOS: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS y PASTORA PEÑA GARCIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.296 y 102.133, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0314 (KP02-R-2004-000597).
En el juicio de cumplimiento de contrato, intentado por los ciudadanos Luz Estela Muñoz y Omar García, actuando en su condición de Presidente y Terosero, respectivamente, y en representación de la Asociación Civil Trabsider, contra los ciudadanos Leonardo José Paparoni Mora y Marianela Rosales de Paparoni, fueron recibidas las copias certificadas relativas al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2004, por el abogado Luis Eliézer Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 3), contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se le negó la admisión de la prueba de informes requerida al representante de la Compañía de Ingenieros Asociados de Venezuela C.A. (f. 1 y 2), siendo admitido en un solo efecto el recurso de apelación mediante auto de fecha 05 de mayo de 2004 (f. 4).
En fecha 10 de agosto de 2004 se recibieron las copias certificadas, y por auto de esa misma fecha se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 11).
En fecha 25 de agosto de 2004, oportunidad fijada para presentar informes, la abogada Pastora Peña Garcías en su condición apoderada de la parte demandada, presentó escrito el cual por error fueron enviados al Juzgado Tercero de Primera Instancia. En fecha 27 de agosto de 2004, la abogado Pastora Peña solicitó que mediante oficio se requiera al juzgado de la causa el escrito de informes con sus anexos, los cuales fueron recibidos en esta alzada con oficio N° 1999, en fecha 06 de septiembre del 2004 (fs. 27 al 35, y anexos de los folios 36 al 51). Mediante auto de fecha 10 de septiembre del 2004, se ordenó agregar a los autos el precitado escrito de informes y se fijó oportunidad para presentar las observaciones (f. 24). En fecha 25 de octubre de 2004, de difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo noveno (29°) día calendario siguiente (f. 52), y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, este juzgado superior observa.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, señaló que:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal (sic) dándole estricto cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado (sic) Lara, de fecha 17 de Marzo del 2004, ADMITE A SUSTANCIACIÓN, las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordena oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 401 al 403). Líbrese oficio. Se ordena oficiar al Centro Inmobiliario Administrativo S.R.L., a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 403). Líbrese oficio. Se ordena oficiar a la Inmobiliaria Pineda y Asociados Bienes y Raíces, para que informe sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 404), Líbrese oficio. Se Declara (sic) INADMISIBLE la prueba de infonne ( sic) requerida al Representante (sic) de la compañía Ingenieros Asociados de Venezuela C.A. por cuanto la prueba de informe debe ir dirigida a obtener información sobre hechos litigiosos que aparezcan en los documentos que se encuentran archivados en las distintas instituciones más no puede ir tendiente a obtener la declaración de testigos alguno por cuanto la promoción de prueba testimonial se encuentra plenamente regulada por Nuestro Legislador Adjetivo Civil General, y admitir esta situación implicaría violentar el principio de las formas con efectos extintivos, razón por la cual dicha prueba se declara INADMISIBLE por ilegal. Se ordena oficiar al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), a los fines de que informe lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba (folio 406). Líbrese oficio. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (folio 406). Líbrese oficio. Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Federal del Estado Miranda, a los fines de que proceda a remitir copia certificada de los Estatutos Sociales y Actas de asamblea que se encuentran en el expediente N° 210227, inscrito en fecha 21-08-1986, N° 30, Tomo 57-I (folio 407). Líbrese oficio. Se ordena oficiar a la DIEX a los fines de que informe sobre lo solicitado por la parte demandad (sic) en su escrito de promoción de pruebas (folio 408). Líbrese oficio. Se fija el TERCER (3er) de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos: RUTH GIMENEZ DE MUJICA, DARWIN TORRES SANGUINETI y RITA MUSALI a las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente. Se fija el SEPTIMO (7mo) día de despacho siguiente a la presente fecha para oír la declaración de los ciudadanos: NEWERY E. NOVOA G a las 11:00 a.m. Ahora bien, en este sentido se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso, que en aras de mantener la igualdad de las partes en el presente proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Tribunal (sic) fija un plazo para la evacuación de dichas pruebas de 30 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, y vencido dicho lapso de (sic) procederá a fijar la oportunidad para presentar los informes en la presente causa.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
La abogada Pastora Peña Garcias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.133, en su condición de apoderada judicial de los co-demandados Leonardo José Paparoni Mora y Marianela Rosales de Paparoni, alegó que en fecha 17 de marzo de 2004, quedó firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, que ordenó al tribunal de la causa admitir las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, en el juicio por cumplimiento de contrato contra sus representados, sin embargo, el tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2004, negó la admisión de la prueba de informes requerida al representante de la compañía Ingenieros Asociados de Venezuela, C.A., sin motivar ni basar los hechos y el derecho en que fundamentó dicha negativa, razón por la cual solicitó a este tribunal sea declarada con lugar la apelación y se admita la prueba supra mencionada, alegando que el juez a-quo no podía violentar las decisiones del superior.
Anexó al escrito de informes, marcado “A”, copia de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara (f. 36 al 39); marcado “B”, copia del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (f. 40 al 51).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
El presente recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la legalidad del auto dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por considerar que su admisión constituiría una violación al principio de las formas, en virtud que la prueba de informes está dirigida a obtener información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los documentos que se encuentran archivados en las distintas instituciones, mas no para obtener una declaración de testigos, por cuanto ésta última tiene una regulación diferente en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la abogado Pastora Peña Garcías, en su escrito de informes presentado en esta alzada, alegó que la precitada prueba de informes debió ser admitida por el juzgado de la causa, en cumplimiento de la decisión firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual ordenó al a quo admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En atención a lo antes señalado corresponde a esta sentenciadora en primer término, pronunciarse sobre el hecho denunciado por la abogado apelante, referido a la omisión de cumplimiento por parte del a quo de la decisión dictada por el juzgado de alzada, que ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y en segundo lugar sobre la ilegalidad e idoneidad del medio probatorio empleado por el promoverte.
Para tales fines y previa revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la causa que nos ocupa, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente, al constar el sello de presentación de la U.R.D.D a las 2: 55 p.m., y por tanto fuera de las horas de despacho. Ahora bien, en la motiva de la sentencia de alzada se aclara que es costumbre en la Oficina de Recepción de Documentos en el área Civil, que a las 2:30 p.m. se cierra la puerta de la URDD CIVIL, pero sin embargo se registran los escritos de los abogados que se encuentren dentro de la unidad al momento del cierre, por considerar que dichos escritos se habían presentado tempestivamente. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y en especial la comunicación suscrita por la Coordinadora de la URDD Civil, el juzgado superior ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, agregando además que por experiencia, los abogados para entregar cualquier documento debían hacer cola, y que encontrándose el abogado dentro de la Unidad antes del cierre, dichas pruebas debían ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
De lo antes expuesto, se observa que la decisión dictada por el juzgado superior, efectivamente ordenó al juzgado de la causa, admitir las pruebas promovidas, por considerar que las mismas habían sido promovidas tempestivamente, pero en modo alguno el juzgado superior se pronunció sobre la legalidad del medio, la idoneidad o la pertinencia, etc. En consecuencia, esta alzada considera que en acatamiento del fallo, el juzgado a quo debía proceder a dictar auto mediante el cual, previo análisis de la pertinencia y de la legalidad del medio probatorio, acordara admitir o no las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que la decisión del superior que se encontraba firme y de obligatorio cumplimiento, sólo estaba circunscrita a la imposibilidad de rechazar las pruebas por su extemporaneidad, pero no sobre su legalidad o pertinencia, razón por la cual se desecha el alegato efectuado por la abogada apelante, relativo a la falta de cumplimiento del juzgado a quo, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara y así se decide.
En segundo lugar, y respecto a la legalidad del medio empleado para incorporar a los autos la prueba promovida, esta alzada considera necesario transcribir parte del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2003 (fs. 40 al 51), en cuyo capitulo II, punto No 5, la parte demandada promovió la prueba de informes en los términos siguientes:
“Solicito sobre la base de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que el representante de la compañía INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ing. Newbery Novoa, titular de la cédula de identidad Nro. 2.886.624, domiciliado en Avenida Alfonso Manrique, Casa de Sol, Urbanización Las Lomas, Nro. Q2B, Pampatar, estado Nueva Esparta, para que ratifique y declare los siguientes puntos que señalaré a continuación:
PRIMERO: Que realizó un trabajo de construcción a mis representados LEONARDO JOSÉ PAPARONI MORA Y MARIANELA ROSALES DE PAPARONI, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.992.532 y V-5.074.633, respectivamente, a través de la compañía INGENIEROS ASOCIADOS DE VENEZUELA, C.A., en agosto de 1999, en una casa ubicada en el Nro. CEP1, calle La Montaña con avenida Humbolt, Urbanización Trabsider, Municipio Palavecino, Cabudare estado Lara.
SEGUNDO: Que el testigo deje constancia que la Empresa Ingenieros de Venezuela C.A., emitió una factura a mis representados Leonardo José Paparoni Mora y Marianela Rosales de Pararoni de fecha 03/02/2000, de cortes de cuentas y relación de trabajos ejecutados en la vivienda antes referida, demostración de abonos a cuenta realizadas y cancelación de saldo.
TERCERO: Que los trabajos realizados consisten en:
1. Reforzar rejas protectoras exteriores intercalando un tubo adicional por cada par de tubos existentes para reducir la distancia entre tubos del enrejado a un mínimo de seguridad aceptable de 12 cms.
2. Separación de espacios en baños (ducha-LV-WC), colocación de porcelana en pisos y paredes en baños, colocación de piezas sanitarias, terminación y limpieza.
3. Construcción de escaleras de acceso a la vivienda y muros de contención frontales. Consolidación, relleno y compactación de jardines en jardín delantero.
4. Reemplazo de cableado eléctrico existente y ejecución de la instalación eléctrica total en la vivienda incluyendo la reconstrucción de las canalizaciones eléctricas existentes. Colocación de tomas, apagadores, salidas de luz en techo y paredes. Construcción de acometida eléctrica a la vivienda. Reparación de circuitos y redistribución de la carga.
5. Reparación de filtraciones internas entre baños contiguos y pasillo central.
6. Demolición y reposición de pared y pisos entre la zona de oficio y la habitación principal por filtraciones en el circuito de agua caliente de la vivienda.
7. Corrección de filtraciones en techo mediante la construcción de sobre techo para lograr las inclinaciones necesarias y, remoción y reposición de tejas existentes. Remoción y reposición de manto impermeabilizante en toda el área del techo inclinado y plano.
8. Colocación de las tuberías de ventilación de aguas negras en el área de baños y oficios hasta su salida en placa de techo con tubo PCV de 2” y accesorios.
9. Ventanas en sala, cocina, habitaciones, incluyendo su fabricación metálica y colocación de vidrios.
10. Construcción de friso base y encamisado de paredes interiores y techos.
11. Construcción de sobre piso y pisos de cerámica en los espacios interiores de la vivienda.
12. Pintura base de caucho a dos (2) manos en paredes interiores y techos.
13. Remoción de escombros en áreas exteriores. Relleno, compactación y conformación del terreno.
CUARTO: Que el testigo deje constancia que el total del dinero de los trabajos ejecutados ascienden a la cantidad de veinte millones cinco mil bolívares (Bs.20.005.000).
QUINTO: Que el testigo deje constancia que mis representados Leonardo José Paparoni Mora y Marianela Rosales de Paparoni, le cancelaron en fecha:
Primer abono de fecha 10/08/1999, por un monto de Bs.2.850.000,00.
Segundo abono de fecha 15/09/1999, por un monto de Bs.1.500.000,00.
Tercer abono de fecha 30/10/1999, por un monto de Bs.1.750.000, 00.
Cuarto abono de fecha 30/11/1999, por un monto de Bs.2.650.000, 00.
Quinto abono de fecha 27/12/1999, por un monto de Bs.4.650.000, 00.
Para un total de la suma de los abonos de Bs.13.400.000, 00, y asimismo que firmaron cuatro (4) giros con vencimientos mensuales consecutivos por un monto de Bs.1.651.250, 00 cada uno, con vencimiento el primero de ellos el 02/03/2000.
SEXTO: Que diga el testigo, ¿Por qué le consta lo que ha declarado?”.
Del análisis del escrito de promoción de la prueba de informes, se evidencia, que el promovente pretende utilizar la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para convertirla en una prueba testimonial, pero sin cumplir con las formalidades propias establecidas en el citado Código para la evacuación de dicha prueba.
En efecto, los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen un conjunto de formalidades propias para la evacuación de la prueba de testigos, destinadas a garantizar el principio de contradicción y control de la prueba por la parte contra quién se promueve dicho medio. Los artículos 482, 483 y 484 eiusdem establecen además la forma en la que se ha de promover dicho medio, su tramitación y su evacuación, las cuales no pueden en ningún caso ser obviados por las partes y por los órganos de administración de justicia.
La prueba de informes es una prueba legal, que se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto traer a los autos, los hechos que consten en archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte del juicio.
En el caso de autos, el apelante promovió este medio probatorio a los fines, no de incorporar al proceso los hechos que constan en archivos o papeles que cursan en oficinas públicas o privadas, sino para incorporar hechos que constan del conocimiento personal del representante de la empresa Ingenieros Asociados de Venezuela C.A.
En nuestro sistema probatorio rige el principio de libertad de los medios probatorios, pero este se encuentra limitado a su vez por los principios de idoneidad y de pertinencia de la prueba. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar y la idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley. De la idoneidad es entonces la capacidad del medio de conducir hechos al proceso.
En el caso que nos ocupa, la prueba de informes no es el medio idóneo para conducir al proceso, el conocimiento personal que tiene el representante legal de la empresa Ingenieros de Venezuela C.A., el que al tratarse de un extraño a la controversia, debió ser promovido como testigo, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la doctrina dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a su promoción, el objeto de la prueba, evacuación, etc.
Cabe agregar además que la forma empleada en su promoción, es violatoria del derecho a la defensa de la parte contra la que se opone, por cuanto de ser admitida en los términos expuestos, la parte contra quién se opone, estaría impedida de ejercer el derecho de contradicción y control, razón por la cual esta juzgadora considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la causa, que negó la admisión de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de mayo de 2004, por el abogado Luis Eliézer Rojas Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado por la Asociación Civil Trabsider, representado por los ciudadanos Luz Estela Muñoz y Omar Garcías, en su condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, contra los ciudadanos Leonardo José Paparoni Mora y Marianela Rosales de Paparoni, todos supra identificados, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD de la prueba de informes requerida por la parte demandada, en el capitulo II, punto No 5 de su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de noviembre de 2003.
QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González.
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