REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000925


DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados fueron inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, tomo 166-A Pro.

APODERADOS: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, ARLINE DÍAZ MENDOZA, GABRIELA DÍAZ ÁLVAREZ y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928. respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: “CENTRO DE EMPAQUE C.A.”, sociedad mercantil constituida y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 1995, bajo el N° 41, tomo 114-A, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 61, tomo 13-A, en la persona de su presidente, ciudadana Queneidy Teresa Pérez Alvarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.021 y de este domicilio.

APODERADAS: IRIS ROJAS DE VASQUEZ, NELLY CUENCA DE RAMÍREZ y ASTRID ROJAS RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135, 14.632 y 31.546, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (TRANSACCIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA. ASUNTO N° 04-437 (KP02-R-04-925).

En el juicio de Ejecución de Hipoteca, seguido por la empresa “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la empresa “CENTRO DE EMPAQUE C.A.”, fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Arline Díaz, en fechas 19 y 20 de julio de 2004 (folio 290-291), en su carácter de apoderadas de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada por el “Banco Provincial C.A.”, contra la empresa “Centro de Empaque C.A.”, condenando a la parte perdidosa al pago de la cantidad de Bs. 38.000.000,oo, por concepto de cantidad debida y no pagada, más los intereses calculados mediante experticia complementaria del fallo (folios 274 al 289). Por auto de fecha 21 de julio de 2004, el tribunal a quo admitió los recursos intentados en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 292). En fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 297), se recibió en este tribunal de alzada el citado asunto y se le dio entrada.

En fecha 23 de noviembre de 2004, las partes presentaron escrito contentivo de transacción judicial, suscrito por sus apoderadas judiciales, el cual se transcribe textualmente:

“Nosotros, IRIS ROJAS de VASQUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.068.051, inscrita en el Inpreabogado Nro. 9135, en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil CENTRO DE EMPAQUE, C.A, constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 06-10-1995, bajo el No. 41, Tomo 114-A, representación que consta en poder inserto en el presente expediente; parte DEMANDADA en el presente juicio, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra la abogado MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7907701, Inpreabogado Nro. 33928, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro; debidamente facultada según consta en instrumento poder debidamente autenticado inserto en autos y autorización emanada de BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL de fecha 18 de noviembre del 2004, la cual se anexa, parte actora en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE; hemos convenido en celebrar la presente transacción en los siguientes términos:

PRIMERO: La abogada IRIS ROJAS, ofrece en nombre de la DEMANDADA con la finalidad de pagar la totalidad de la deuda representada por el capital adeudado, y los intereses de mora, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.484.000), la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.096.800,00) en este acto, mediante cheque de gerencia No. 00001868, del Banco de Venezuela, a nombre del Banco Provincial, SA, Banco Universal. Asimismo ofrece pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.819.360,00), por concepto de honorarios profesionales de todos los abogados de la demandante, los cuales paga en este acto mediante cheque de gerencia No.00001869, del Banco de Venezuela, a nombre Arline Díaz Mendoza; cuyas copias se anexan. Los honorarios profesionales de los abogados de la demandada serán pagados por la demandada.

SEGUNDO: LA DEMANDANTE visto el ofrecimiento anterior, lo acepta y declara en consecuencia, extinguido el crédito garantizado con hipoteca, cuya ejecución se pidió en el presente juicio, por lo cual solicita a este Tribunal el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Asimismo y por cuanto al extinguirse el crédito, se extingue consecuencialmente la hipoteca que lo garantiza, solicita se declara libre de hipoteca el inmueble objeto de la ejecución el cual consiste, en un inmueble constituido por la segunda área del galpón industrial distinguido con el número y letras 204A-4, con código catastral en la Alcaldía de Iribarren con el No. 404-0101-021-003, el cual integró un área de mayor extensión de 1.500 m2 del galpón industrial 204A-A del Conjunto “Parque Industrial Omega”, ubicado en la carrera 7 con calle 1 de la zona industrial II (Urbanización Industrial No. 2), Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara. El “Parque Industrial Omega” está construido en un área de terreno de aproximadamente 11.468,09 m2, dentro de los siguientes linderos: Noroeste, en 60 mts con la parcela No. 203-A3, y en 100 mts con la parcela No. 204-B; Suroeste, en 47,04 mts con la parcela No. 202, y en 78,96 mts con parcela No. 203-B; Noreste, en 85,90 mts con calle 1 de la referida Zona Industrial II, y en 4,95 mts con parcela 204-B; Sureste, en 34,37 mts con parcela 203-A1, en 25,63 mts con parcela No. 203-B y en 100 mts con la carrera 7 de la referida Zona Industrial II. El “Parque Industrial Omega” tiene un área de construcción de 6.000 m2 aproximadamente, distribuidos en 4 galpones, un área de estacionamiento vehicular de 3.679,3 m2 aproximadamente, y área de pasillo de circulación de aproximadamente 1.022,06 m2. Los linderos del galpón industrial 204A-4 son: Noroeste, con galpón 204A-3; Suroeste, con pasillo de servidumbre de paso; Sureste, con la carrera 7 de la Zona Industrial II; Noreste, con zona de estacionamiento vehicular. La Segunda área del Galpón Industrial tiene una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y sus linderos particulares son: Noroeste, en línea de 38,83 mts con el galpón 204A-3 del Parque Industrial Omega; Suroeste, en línea de 19,60 mts con pasillo de servidumbre de paso; Sureste, en 38,83 mts con la carrera 7 de la Zona Industrial II; Noreste, en línea de 19,60 mts con la primera área del galpón que pertenece a “Centro de Procesamiento de Datos Micro-Digital, C.A.”. A la segunda área del galpón 204A-4 le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos y cosas comunes de 12,50%, lo cual se desprende del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren, el 11 de octubre de 1995, bajo el No. 12, Tomo 3, Protocolo 1º. Dicho inmueble pertenece a la compañía “CENTRO DE EMPAQUE, C.A.”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 06-10-1995, bajo el No. 41, Tomo 114-A, por haberlo adquirido en forma previa a la hipoteca pero en el mismo documento de su constitución, conforme al ya mencionado documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 49, Tomo 15, Protocolo 1º, de 30-09-1998. Por último, solicita se oficie lo conducente al Registro Subalterno respectivo.

TERCERO: AMBAS PARTES piden al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declare extinguido el crédito y extinguida la hipoteca que lo garantizaba, para lo cual se acompaña autorización expedida por la Vice-Presidencia de Consultoría jurídica del Banco Provincial S.A. Banco Universal. Dejando constancia que La Demandante, se obliga a autenticar el documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca contenida en este juicio, en un plazo máximo de 15 días continuos contados a partir de esta fecha, y hacerlo llegar a la Demandada. Ambas Partes declaran que no quedan nada a deberse por los conceptos demandados en el presente juicio, por lo que se otorgan el más amplio finiquito de las referidas obligaciones.

Se hacen Tres (03) ejemplares de la presente transacción, de un mismo tenor y con un solo efecto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la fecha de su presentación.

En la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación”.


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la transacción presentada, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por la empresa “BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL”, representada por sus apoderados judiciales, abogados Arline Díaz Mendoza y Gabriela Díaz Alvarez y el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrito por la abogado Marlene Rodríguez Melian, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, conforme consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de marzo del 2002, anotado bajo el No 18, tomo 53 del Libro de Autenticaciones, con facultad expresa para celebrar transacción judicial en el presente juicio de ejecución de hipoteca, tal como consta en documento privado suscrito en fecha 18 de noviembre de 2004, por la ciudadana Aura Marina Kolster, titular de la cédula de identidad No 3.564.434, en su carácter de Vice-presidente Ejecutivo, Consultor Jurídico y Representante Judicial suplente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, el cual corre agregado a los autos, inserto al folio 300.

Por la parte demandada CENTRO DE EMPAQUE C.A, suscribió el escrito contentivo de la transacción, la abogadas Iris Rojas de Vásquez, en su carácter de apoderado judicial, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, anotado bajo el No 23, tomo 48 del Libro de Autenticaciones, y en el cual se le confirieron facultades expresas para disponer del derecho en litigio.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, derivados de un crédito con garantía hipotecaria, cuya finalidad es la cancelación de una suma de dinero.

En consecuencia, habiendo manifestando la parte actora estar de acuerdo con la transacción propuesta por la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, así como manifestó estar de acuerdo con el monto y los demás términos o condiciones establecidos en el referido acuerdo; no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil, y así se establece.

Como consecuencia de la presente homologación, se declara extinguido el crédito y extinguida la garantía hipotecaria, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo el No 49, protocolo primero, tomo 15 y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en esta misma fecha: 23 de noviembre de 2004, entre la abogada IRIS ROJAS DE VASQUEZ, apoderada de la empresa accionada “CENTRO DE EMPAQUE C.A.”; y la abogada MARLENE RODRÍGUEZ MELIAN, actuando en nombre y representación de la empresa demandante “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, ambas partes ampliamente identificadas en autos. En consecuencia téngase la referida transacción judicial como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el “Banco Provincial S.A. Banco Universal”, contra la empresa “Centro de Empaque C.A.”.

Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sobre un inmueble constituido por la segunda área del galpón industrial distinguido con el número y letras 204A-4, con código catastral en la Alcaldía de Iribarren con el No. 404-0101-021-003, el cual integró un área de mayor extensión de 1.500 m2 del galpón industrial 204A-A del Conjunto “Parque Industrial Omega”, ubicado en la carrera 7 con calle 1 de la zona industrial II (Urbanización Industrial No. 2), Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara. El “Parque Industrial Omega” está construido en un área de terreno de aproximadamente 11.468,09 m2, dentro de los siguientes linderos: Noroeste, en 60 mts con la parcela No. 203-A3, y en 100 mts con la parcela No. 204-B; Suroeste, en 47,04 mts con la parcela No. 202, y en 78,96 mts con parcela No. 203-B; Noreste, en 85,90 mts con calle 1 de la referida Zona Industrial II, y en 4,95 mts con parcela 204-B; Sureste, en 34,37 mts con parcela 203-A1, en 25,63 mts con parcela No. 203-B y en 100 mts con la carrera 7 de la referida Zona Industrial II. El “Parque Industrial Omega” tiene un área de construcción de 6.000 m2 aproximadamente, distribuidos en 4 galpones, un área de estacionamiento vehicular de 3.679,3 m2 aproximadamente, y área de pasillo de circulación de aproximadamente 1.022,06 m2. Los linderos del galpón industrial 204A-4 son: Noroeste, con galpón 204A-3; Suroeste, con pasillo de servidumbre de paso; Sureste, con la carrera 7 de la Zona Industrial II; Noreste, con zona de estacionamiento vehicular. La Segunda área del Galpón Industrial tiene una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m2) y sus linderos particulares son: Noroeste, en línea de 38,83 mts con el galpón 204A-3 del Parque Industrial Omega; Suroeste, en línea de 19,60 mts con pasillo de servidumbre de paso; Sureste, en 38,83 mts con la carrera 7 de la Zona Industrial II; Noreste, en línea de 19,60 mts con la primera área del galpón que pertenece a “Centro de Procesamiento de Datos Micro-Digital, C.A.”. A la segunda área del galpón 204A-4 le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos y cosas comunes de 12,50%. Líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente, una vez se encuentre firme la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa para los efectos de la ejecución de la presente transacción.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez G.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez G.