REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-O-2004-000136
PARTES DEL RECURSO:
QUERELLANTES: JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.784.944 y 15.093.822, respectivamente, con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES TOLEDO LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.315.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-0-2004-000136 (04-0212)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante solicitud interpuesta en fecha 16 de abril de 2004, por las ciudadanas Jenny Marina Fernández Tovar y Luisa Josmar Fernández, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cobro de honorarios profesionales seguido por la abogada Ana Sonia Sánchez de Salcedo contra las ciudadanas Jenny Marina Fernández Tovar y Luisa Josmar Fernández, en el que le fueron violados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la materia y por cuantía para conocer de dicho recurso, y ordenó remitir las actuaciones a un juzgado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas las presentes actuaciones en este juzgado superior, en fecha 14 de mayo de 2004, se declaró la incompetencia del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se declaró la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional (f. 49 al 52).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004 (f. 53), esta alzada, previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó la notificación de las querellantes, a los fines de que consignen, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente KP02-M-2002-0826, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y cumplan con los requisitos señalados en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la citada Ley. Consta a los folios 54 y 55 que fueron libradas las boletas respectivas.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se observa que el último acto de procedimiento de la parte actora es el 16 de abril de 2004, oportunidad en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta la presente fecha no se observa que la parte actora haya actuado en el proceso, no obstante haberse ordenado en fecha 18 de mayo de 2004, su notificación a los fines de que corrija las omisiones de su solicitud, específicamente con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 982 de fecha 06 de junio de 2001, respecto al abandono del trámite estableció lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte querellante, precisó la tutela urgente y preferente del amparo hace más de siete (7) meses, y con posterioridad no realizó ningún acto de impulso procesal, destinado a corregir o subsanar las omisiones o defectos de su solicitud, y habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los seis meses en la etapa de admisión, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes transcrita. Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 eiusdem, se impone a la actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por las querellantes, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y así se declara.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas JENNY MARINA FERNÁNDEZ TOVAR y LUISA JOSMAR FERNÁNDEZ, contra actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Se IMPONE a la parte querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por las querellantes, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y consúltese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
Publicada en su fecha, siendo la 1:20 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
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